Dictamen CGR

Dictamen N° 65944/2010

2010-11-04 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre negativa de Director de Obras de la Municipalidad de Tomé, en orden a extender certificado relativo a copropiedad inmobiliaria
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Dictamen N° 44282/2014
Aclara dictamen

N° 65.944 Fecha: 04-XI-2010 Mediante pase interno N° 4.508, de 2010, la Sede Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de don Juan Alberto Rubilar Henríquez, por la cual éste solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la actuación del Director de Obras de la Municipalidad de Tomé al negarse a acoger al régimen de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el edificio “Galería Bustos” y extender el correspondiente certificado. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo del Bío Bío informó mediante oficio N° 497, de 2010. Por su parte, la Municipalidad de Tomé, mediante oficio sin número, de fecha 8 de abril de 2010, adjuntando el informe N° 18, de 2008, del respectivo asesor jurídico, señaló que el edificio “Galería Bustos” es un condominio que estaba acogido a las normas de la ley N° 6.071, de Propiedad Horizontal, el que careció en todo momento de un reglamento de copropiedad, y que mediante oficio N° 144 de 2009, el Director de Obras Municipales rechazó la petición formulada por el recurrente en orden a extender el certificado a que alude el artículo 10 de la ley N° 19.537, considerando que el primer reglamento no fue acordado en conformidad a este ultimo texto legal. Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 19.537 regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos. Además, es menester puntualizar que la ley N° 6.071 fue derogada por el artículo 48 de la ley N° 19.537 y que el artículo 49 de este último texto legal estableció que sus disposiciones se aplicarían a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, salvo las excepciones que indica. Precisado lo anterior, es necesario indicar que la certificación a la que alude el recurrente, se encuentra regulada en el artículo 10 de la citada ley N° 19.537, el que prescribe que corresponde a los Directores de Obras Municipales verificar, entre otros aspectos, que un condominio cumple con las normas exigidas en esa ley y extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y la notaría en que se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y la foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Esto último conforme a su artículo 29, es una exigencia previa para la obtención del certificado que nos ocupa. El aludido artículo 29 señala, en lo que interesa, que el primer reglamento de copropiedad será dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio, teniendo en consideración las características propias de éste. Luego, si bien la ley N° 19.537 no ha establecido la proporción de votos necesaria para aprobar el primer reglamento, según los artículos 28 y 29 de la ley N° 19.537, éste debe necesariamente referirse a los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, materia que requiere el acuerdo unánime de aquéllos, adoptado en asamblea extraordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esa ley. En este contexto, en la medida que el primer reglamento de copropiedad de que se trata no se haya ajustado a las normas legales conforme a las cuales ha debido ser aprobado, ha resultado procedente que el Director de Obras Municipales de Tomé se negara a extender la certificación en cuestión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República