Dictamen N° 65952/2010
N° 65.952 Fecha: 04-XI-2010 Doña Romina García Lizana solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia del rechazo, por parte de la Dirección General de Obras Públicas, de su solicitud de inscripción en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 97, letra g), del decreto N° 48, de 1994, de la mencionada Secretaría de Estado, Reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría. Requerido su informe, la Dirección aludida señala, en síntesis, que efectivamente no dio lugar a la inscripción de la recurrente en virtud de lo señalado en la norma que ella menciona, según la cual, y en lo que interesa, la Comisión del registro podrá suspender o eliminar del mismo al consultor que mantuviere documentos comerciales aceptados o girados por él, impagos por más de 60 días y que le hubieren sido protestados. Al respecto, cumple esta Entidad Fiscalizadora con consignar que el artículo 5° del mencionado cuerpo reglamentario, señala, en lo que importa, que existirá un Registro de Consultores, común y único para las Direcciones y Empresas que indica, que funcionará en la Dirección General de Obras Públicas y que será de conocimiento público. Luego, y en relación con lo anterior, el artículo 7° del ordenamiento en comento prescribe, también en lo pertinente, que podrán inscribirse en el Registro de Consultores del Ministerio las personas que indica, “que cumplan los requisitos que se establecen en este Reglamento”. Ahora bien, los requisitos exigidos para inscribirse en el registro de que se trata -el que, acorde con el artículo 12 del citado decreto, se divide en áreas que se subdividen en especialidades, las que, a su vez, se dividen en categorías-, se encuentran establecidos en el artículo 14 del reglamento que se analiza, y, en general, dicen relación con aspectos relativos a la experiencia, calidad profesional y personal profesional requeridos según la categoría en que el Consultor desee inscribirse. Por su parte, es dable también tener en cuenta, que el artículo 25 del aludido cuerpo preceptivo, dispone que no podrán optar a su inscripción los profesionales que se encuentren en algunas de las situaciones que indica, ninguna de las cuales, cabe advertir, dice relación con la mantención de documentos comerciales impagos y protestados. En relación a esa última situación, la misma, en cambio, sólo ha sido prevista -en los términos antes indicados-, en la letra g) del artículo 97, referido, como una causal que habilita a la autoridad administrativa para imponer al Consultor la sanción consistente en la suspensión o eliminación del registro. En ese contexto, es dable concluir que ese servicio no se ajustó a derecho al negar lugar a la solicitud de inscripción a que se refiere la recurrente, de modo que procede que se adopten las medidas conducentes a subsanar dicha situación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República