Dictamen N° 27459/2014
N° 27.459 Fecha: 17-IV-2014 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, por la cual Don Víctor Manuel Gallardo Cárcamo solicita un pronunciamiento acerca de si se ajusta a derecho que el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 97, letra g), del decreto N° 48, de 1994, de dicha Cartera Ministerial -Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría-, consulte la información contenida en los bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, a que se refiere la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Expresa el afectado que frente a una solicitud formulada por él para inscribirse en el singularizado registro, la Administración le notificó haber tomado conocimiento de la existencia de documentos comerciales informados a través del boletín comercial, otorgándole un plazo para regularizar su situación, vencido el cual se procederá a “realizar la inscripción para luego suspenderla”. Sobre el particular, y considerando el informe recabado de la Dirección General de Obras Públicas, es del caso tener en cuenta que el artículo 1° de la citada ley prescribe, en su inciso primero, que “Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito”. Añaden los incisos segundo y tercero del mismo precepto, respectivamente, que “La comunicación de esta clase de datos solo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin”, y que “En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público”. También, el artículo 2° de esa ley N° 20.575, prevé que “Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos”. Asimismo, agrega el artículo 5° de ese cuerpo normativo que “En caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de estos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él”. Por otra parte, el referido artículo 97, letra g), del decreto N° 48, de 1994, indica respecto del registro de consultores de la especie, que “El consultor podrá ser suspendido o eliminado si mantuviere documentos comerciales aceptados o girados por él, impagos por más de 60 días y que le hubieren sido protestados”. A su vez, la jurisprudencia de este Ente de Control -dictamen N° 86.372, de 2013- ha precisado que el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, consagrado en la precitada ley N° 20.575, si bien impide la comunicación de los datos de que se trata directamente por los distribuidores de esa información, no es, a priori, óbice para que la Administración pueda requerir -en los casos en que ello resulte pertinente, según lo disponga la normativa aplicable- de los propios interesados la presentación de la información concerniente a su situación comercial y/o financiera, teniendo presente para tales efectos lo previsto en el transcrito artículo 5° de dicho cuerpo legal. En este contexto, menester es señalar que esa dirección deberá tener en consideración la normativa y jurisprudencia citada para los efectos de obtener la información contenida en los bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, a que se refiere la mencionada ley N° 20.575. Luego, frente a la problemática específica que motiva el reclamo que se atiende, cabe recordar que el dictamen N° 65.952, de 2010, de este origen, concluyó que no se ajustó a derecho que la Dirección General de Obras Públicas haya negado lugar a la solicitud de inscripción a que alude en el mismo registro de consultores, por aplicación del antedicho artículo 97, letra g), por cuanto, ese precepto solo se refiere a una causal que habilita a la autoridad administrativa para imponer al consultor la sanción consistente en la suspensión o eliminación del registro, sin que, por otra parte, la normativa reglamentaria, al establecer los requisitos para inscribirse en ese catastro, considere exigencias que conciernan a la mantención de documentos comerciales impagos y protestados. En virtud de lo antes expuesto, no ha resultado ajustado a derecho que esa repartición pública -sobre la base de que el recurrente mantenía deudas comerciales- le solicitara regularizar esa situación antes de proceder a su inscripción en el aludido registro. Por último, en lo que atañe a la sanción establecida en el precitado artículo 97, letra g), debe anotarse, acorde con lo expresado, que su aplicación debe disponerse con sujeción a la preceptiva legal analizada en los párrafos que anteceden. Transcríbase a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, al interesado y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República