Dictamen CGR

Dictamen N° 27459/2014

2014-04-17 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la consulta de antecedentes que den cuenta de la situación comercial, en el marco del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del Ministerio de Obras Públicas
Aplicado por
Dictamen N° 1332/2015
Confirma dictamen

N° 27.459 Fecha: 17-IV-2014 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, por la cual Don Víctor Manuel Gallardo Cárcamo solicita un pronunciamiento acerca de si se ajusta a derecho que el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 97, letra g), del decreto N° 48, de 1994, de dicha Cartera Ministerial -Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría-, consulte la información contenida en los bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, a que se refiere la ley N° 20.575, que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Expresa el afectado que frente a una solicitud formulada por él para inscribirse en el singularizado registro, la Administración le notificó haber tomado conocimiento de la existencia de documentos comerciales informados a través del boletín comercial, otorgándole un plazo para regularizar su situación, vencido el cual se procederá a “realizar la inscripción para luego suspenderla”. Sobre el particular, y considerando el informe recabado de la Dirección General de Obras Públicas, es del caso tener en cuenta que el artículo 1° de la citada ley prescribe, en su inciso primero, que “Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito”. Añaden los incisos segundo y tercero del mismo precepto, respectivamente, que “La comunicación de esta clase de datos solo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin”, y que “En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público”. También, el artículo 2° de esa ley N° 20.575, prevé que “Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos”. Asimismo, agrega el artículo 5° de ese cuerpo normativo que “En caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de estos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él”. Por otra parte, el referido artículo 97, letra g), del decreto N° 48, de 1994, indica respecto del registro de consultores de la especie, que “El consultor podrá ser suspendido o eliminado si mantuviere documentos comerciales aceptados o girados por él, impagos por más de 60 días y que le hubieren sido protestados”. A su vez, la jurisprudencia de este Ente de Control -dictamen N° 86.372, de 2013- ha precisado que el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, consagrado en la precitada ley N° 20.575, si bien impide la comunicación de los datos de que se trata directamente por los distribuidores de esa información, no es, a priori, óbice para que la Administración pueda requerir -en los casos en que ello resulte pertinente, según lo disponga la normativa aplicable- de los propios interesados la presentación de la información concerniente a su situación comercial y/o financiera, teniendo presente para tales efectos lo previsto en el transcrito artículo 5° de dicho cuerpo legal. En este contexto, menester es señalar que esa dirección deberá tener en consideración la normativa y jurisprudencia citada para los efectos de obtener la información contenida en los bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, a que se refiere la mencionada ley N° 20.575. Luego, frente a la problemática específica que motiva el reclamo que se atiende, cabe recordar que el dictamen N° 65.952, de 2010, de este origen, concluyó que no se ajustó a derecho que la Dirección General de Obras Públicas haya negado lugar a la solicitud de inscripción a que alude en el mismo registro de consultores, por aplicación del antedicho artículo 97, letra g), por cuanto, ese precepto solo se refiere a una causal que habilita a la autoridad administrativa para imponer al consultor la sanción consistente en la suspensión o eliminación del registro, sin que, por otra parte, la normativa reglamentaria, al establecer los requisitos para inscribirse en ese catastro, considere exigencias que conciernan a la mantención de documentos comerciales impagos y protestados. En virtud de lo antes expuesto, no ha resultado ajustado a derecho que esa repartición pública -sobre la base de que el recurrente mantenía deudas comerciales- le solicitara regularizar esa situación antes de proceder a su inscripción en el aludido registro. Por último, en lo que atañe a la sanción establecida en el precitado artículo 97, letra g), debe anotarse, acorde con lo expresado, que su aplicación debe disponerse con sujeción a la preceptiva legal analizada en los párrafos que anteceden. Transcríbase a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, al interesado y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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