Dictamen CGR

Dictamen N° 66094/2011

2011-10-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 384/2011, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba sumario administrativo y desestima alegaciones de funcionaria afectada por la medida disciplinaria de destitución
Aplicado por
Dictamen N° 4173/2012
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N° 66.094 Fecha: 19-X-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 384, de 2011, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aprueba el sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 854, de 2010, de la Dirección Regional de la VIII Región del Biobío, del mencionado organismo, y aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Ana Cortés Gasaui. Por su parte, la afectada se ha dirigido a esta Institución de Control para impugnar el proceso sumarial sustanciado, por estimar que adolece de las ilegalidades que señala, esto es, que se le habrían formulado dos cargos en términos genéricos, dejándola en la indefensión; que la infracción que se le imputa, la que dice relación con el supuesto beneficio obtenido por un operador de suelos, es improcedente; que el segundo cargo formulado no fue motivo de sanción y, finalmente, que el recurso de reposición fue desestimado por la autoridad administrativa sin fundamento y refiriéndose en sus consideraciones únicamente al segundo de los cargos. En relación con la materia, en primer término, se debe anotar que el proceso disciplinario de que se trata, fue ordenado incoar con la finalidad de determinar supuestas irregularidades que comprometerían el correcto actuar de la peticionaria, en su calidad de Jefa de Área El Carmen, en la Región del Biobío, en el otorgamiento de incentivos económicos de fomento productivo de acuerdo con la ley N° 18.910, mediante la aprobación de 36 resoluciones fundadas en proyectos y planes de manejo con croquis mal diseñados e informes técnicos de mala calidad y, especialmente, en consideración a que 29 de aquellos instrumentos habrían sido elaborados por el operador de suelos don Sergio Correa Troncoso, quien sería el padre de los hijos de la funcionaria. Ahora bien, en cuanto a que los cargos no habrían sido precisos ni determinados, cumple con expresar que las conductas antes descritas fueron objeto de los cargos formulados en contra de la señora Cortés Gasaui, por estimar que ellas implicaron una infracción al principio de probidad administrativa, según lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 18.575, al adoptar decisiones en que no existía la necesaria imparcialidad. Asimismo, se le imputó haber infringido sus obligaciones y deberes funcionarios al no realizar su labor con esmero, dedicación, eficiencia y eficacia, pues los proyectos presentados por el operador Correa Troncoso, los que fueron aprobados directamente por la funcionaria, contenían errores de formulación, como los ya mencionados, además de que este último no realizó tareas asignadas, como la visita a los predios o la toma de muestras, contraviniendo el procedimiento del artículo 22 del reglamento para la entrega de incentivos económicos de fomento productivo, aprobado por la resolución N° 306, de 2005, de ese Instituto. En ese sentido, cabe precisar que los reproches formulados indican detalladamente las conductas que se imputaron, así como la forma en que se habrían vulnerado las obligaciones funcionarias, cumpliendo con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control para su validez, toda vez que dieron satisfacción al principal objetivo que se persigue con ellos, esto es, dar a conocer en forma clara a la inculpada los hechos anómalos que se les atribuyen para así tener la posibilidad de defenderse, lo cual tuvo lugar en el caso que nos ocupa, puesto que consta que ella ejerció su derecho a defensa en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, según se advierte de la presentación de sus descargos, a fojas 682, y de la interposición del respectivo recurso de reposición, lo que guarda armonía con lo señalado en los dictámenes N os 38.203, de 2002 y 50.081, de 2011, ambos de este Organismo de Control. Confirma lo recién expuesto, la circunstancia de que la señora Cortés Gasaui, tanto en sus descargos, como en su escrito de reposición y en su actual presentación, se extiende latamente sobre los hechos que se le atribuyen y los fundamentos que se tuvieron en vista para estimarlos como una transgresión al principio de probidad administrativa, lo que permite concluir que se respetó en forma adecuada su derecho a defensa, resultando pertinente hacer presente que no constituye una vulneración a dicho principio el que sus alegaciones no hayan sido acogidas. Luego, en lo que respecta a la afirmación de la recurrente, en orden a que la autoridad no habría comprobado las circunstancias de hecho investigadas, al determinar supuestos beneficios obtenidos por el operador de suelos Sergio Correa Troncoso, es dable señalar que el análisis y la calificación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia de un proceso disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 1.201, de 2011, de este origen, lo que no se aprecia en la especie. Por otra parte, en lo relativo a la observación de la recurrente, sobre que la sanción habría sido adoptada sólo en consideración al primero de los cargos imputados, no obstante considerar el Servicio sólo el segundo de aquéllos al rechazar su recurso de reposición, es dable anotar que la autoridad administrativa ha dejado constancia de los antecedentes, motivos y fundamentos por los cuales impuso la sanción que la afecta, considerando los dos cargos antes descritos, tal como se desprende de la resolución exenta N° 43.188, de 2011, de la Dirección Nacional del Instituto mencionado, que aplica la medida disciplinaria y en la resolución que se analiza, por lo que tampoco es posible acoger esta impugnación. Finalmente, en lo que atañe a la supuesta falta de motivación de la resolución de la autoridad que desechó el recurso de reposición que opuso, aspecto que del mismo modo se cuestiona, ella también es desechada, por cuanto, según se advierte, esa superioridad consideró pormenorizadamente cada uno de los antecedentes y fundamentos deducidos, según se dejó constancia en la resolución exenta que se pronunció sobre ese medio de defensa. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General cursa la resolución N° 384, de 2011, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, por encontrarse ajustada a derecho. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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