Dictamen N° 50081/2011
N° 50.081 Fecha: 09-VIII-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido el oficio N° 807, de 2011, de la Municipalidad de Temuco, a través del cual se solicita la reconsideración del oficio N° 2.480, de 2011, de esa sede regional, mediante el cual se formularon observaciones al decreto alcaldicio N° 548, de 2011, que afinó un sumario administrativo, y aplicó a don Luis Sáez Ríos la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 120, letra d), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y dispuso el término de la relación laboral de las señoras Adriana Salazar López y Jeannette Campo Flores, y de los señores Erich Dubreuil Coronado y Ronald Reuss Aguirre, por la causal establecida en el artículo 160, N° 1, letra a), del Código del Trabajo. Como cuestión previa, es del caso señalar que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la señora Adriana Salazar López, interpuso, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, una demanda de nulidad de despido y pago de prestaciones en contra de la Municipalidad de Temuco, RIT O-208-2011, RUC 11-4-0018618-0, cuestión que impide a este organismo de control pronunciarse en relación con la legalidad de la sanción aplicada a su respecto, por tratarse de la misma materia objeto de esa acción judicial, en consideración a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere a la solicitud de reconsideración planteada, es del caso recordar que el oficio N° 2.480, de 2011, manifestó, en lo que interesa, que los cargos que se habían formulado a los afectados no eran concretos ni precisos, así como tampoco contenían el detalle de los hechos constitutivos de infracción. Agregó que no resultó procedente que en los cargos imputados a los funcionarios regidos por la normativa del Código del Trabajo, se hubiera aludido a la ley N° 18.883. Por último, señaló que la investigación no se encontraba agotada, puesto que no se practicaron diligencias tendientes a acreditar la participación de los inculpados en la adulteración de boletas de la Óptica Araucanía. Funda el alcalde recurrente su petición, en primer término, en que, a diferencia de lo que indica esa Contraloría Regional, los cargos formulados cumplieron con los requisitos exigidos para su validez, puesto que cada uno de los afectados tomó pleno conocimiento de las conductas reprochadas, pudiendo presentar sus defensas a través de los recursos pertinentes y en las instancias procesales establecidas por la ley. Enseguida, y en lo que se refiere a que la investigación no estaría agotada, señala esa entidad edilicia, que los hechos materia de cargos no dicen relación con la participación de los inculpados en la adulteración de boletas, como sostiene el oficio N° 2.480, de 2011, sino que, por una parte, con la presentación de tales boletas ante el Servicio de Bienestar Municipal -fojas 2 del expediente-, y, por otra, con la vulneración de la normativa que regula dicho servicio -contenida en el reglamento N° 2 de 2002-, lo cual habría quedado suficientemente demostrado en el curso del proceso. Sobre la materia, esta Contraloría General cumple con manifestar que, tras haber procedido a la revisión del expediente sumarial, ha podido constatar que los cargos formulados a los señores Luis Sáez Ríos, Erich Dubreuil Coronado, Ronald Reuss Aguirre y Jeannette Campo Flores, desde fojas 137 a 141, cumplieron con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este organismo de control para su eficacia, toda vez que dieron satisfacción al principal objetivo que se persigue con ellos, esto es, dar a conocer en forma clara a los inculpados los hechos anómalos que se les atribuyen para así tener la posibilidad de defenderse, lo cual tuvo lugar en el caso que nos ocupa, puesto que consta que aquellos ejercieron su derecho a defensa en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, según se advierte de la presentación de sus descargos, contenidos a fojas 142 a 146, así como en la interposición de los respectivos recursos de reposición (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.203, de 2002). En lo que concierne a la observación formulada en el oficio N° 2.480, de 2011, relativa a que los cargos que se les imputaron a los afectados regidos por el Código del Trabajo aluden a la ley N° 18.883, en particular a la letra g), de su artículo 58, cabe señalar que tal hecho no afecta la validez del procedimiento sumarial que se analiza, puesto que la referencia que se hace de la citada norma, solo tuvo por objeto dejar de manifiesto el deber que recae sobre todo servidor público, incluidos quienes se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, de ajustar su actuar al principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política, el cual, según el artículo 52 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por lo demás, el mero error en la cita legal no constituye un hecho al que pueda atribuírsele el mérito de haber influido en la resolución del sumario de la especie. Por último, en lo que atañe a que la investigación no habría sido agotada por la Municipalidad de Temuco, es del caso hacer presente que esta entidad fiscalizadora concuerda con el municipio, en orden a que los hechos materia del sumario, y de los cargos, no se refieren a la participación de los señores Luis Sáez Ríos, Erich Dubreuil Coronado, Ronald Reuss Aguirre y Jeannette Campo Flores en la adulteración de las boletas que se indica, sino a la presentación de tales documentos ante el Servicio de Bienestar de la municipalidad y, como consecuencia de ello, a la transgresión de la normativa que regula ese servicio, hechos estos últimos que fueron debidamente acreditados en el proceso respectivo, determinándose que constituyen una infracción al principio de probidad administrativa, susceptibles de ser sancionados con las medidas aplicadas mediante el decreto N° 548, de 2011. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, este organismo de control procede a reconsiderar el oficio N° 2.480, de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en el entendido de que la investigación que dio origen al decreto sancionatorio antes mencionado, se realizó conforme a derecho respecto de los señores Luis Sáez Ríos, Erich Dubreuil Coronado, Ronald Reuss Aguirre y Jeannette Campo Flores. Atendido lo anterior, se restituye el respectivo expediente sumarial -conjuntamente con el decreto alcaldicio N° 548, de 2011-, a fin de que esa sede regional proceda a dar por subsanadas las observaciones en cuestión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República