Dictamen CGR

Dictamen N° 66234/2009

2009-11-26 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre la legalidad de artículo que indica de la Ordenanza Municipal Ambiental de la Municipalidad de Calama, que prohíbe circulación de sustancias peligrosas
Aplicado por
Dictamen N° 59480/2011
Aplica dictamen

N° 66.234 Fecha: 26-XI-2009 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación por la que se solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de lo prescrito en el artículo 90 de la Ordenanza Municipal Ambiental, N° 4 de 2007, de la Municipalidad de Calama, que prohíbe “la circulación de sustancias peligrosas” en los términos ahí descritos. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Antofagasta, expresó que el actuar de los municipios debe subordinarse en materia de tránsito a las políticas y normas emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Calama expone que la disposición reclamada aún no ha entrado en vigor, toda vez que, a diferencia del resto de la Ordenanza aludida, el referido artículo 90 no ha sido publicado en el Diario Oficial ni en diarios de circulación local, agregando que debe recabarse previamente el pronunciamiento de la antes citada Secretaría Regional Ministerial. Sobre el particular, este Organismo de Fiscalización cumple con señalar que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. En este contexto, el inciso primero de su artículo 1° le confiere facultades normativas, le encarga la proposición de las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, así como las labores de coordinación, evaluación y control. Asimismo, que el artículo 2° de dicha ley agrega que el citado Ministerio coordinará la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizará la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias. Luego, el artículo 3° letra d) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le asigna a éstas, en lo que interesa, atribuciones para aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo. Ahora bien, de las normas indicadas, y como puede apreciarse, se advierte que es el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el que cuenta con las atribuciones para regular administrativamente las materias relativas al tránsito público y dictar la normativa pertinente, correspondiéndole a las Municipalidades sólo la de aplicar las disposiciones que emanen de dicha autoridad, o bien que se encuentren contenidas en la legislación. De lo anterior, se desprende que la implementación de una medida como la que motivó la presentación en análisis, esto es, la de prohibir la circulación de sustancias peligrosas por el área urbana de la ciudad de Calama, requiere que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la disponga en forma previa a su aplicación -lo que no ha ocurrido en el caso en estudio-, sin perjuicio de la posterior participación de la municipalidad dentro de la esfera de sus atribuciones. De esta manera, la Municipalidad de Calama deberá reexaminar y adoptar las medidas necesarias para que las normas contenidas en la citada ordenanza municipal guarden la debida armonía con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, con las normas que sobre el particular hayan establecido aquellos organismos con competencia específica sobre la materia y con los procedimientos que los mismos desarrollan en el cumplimiento de sus funciones (aplica criterio contenido en dictamen N° 11.381, de 2006), toda vez que el citado artículo 90 de la misma -cuyo texto se aprueba por la ordenanza municipal N° 6, de 2009-, al igual que otras de sus disposiciones, no se ajustan a lo recién manifestado. Finalmente, cumple hacer notar que atendido el carácter normativo de las ordenanzas municipales, no resulta procedente incluir entre sus preceptos un artículo cuyo contenido exprese: “(Pendiente en Estudio de Comisión respectiva)”, como aconteció con el artículo 90 de la referida ordenanza municipal N° 4, de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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