Dictamen N° 6649/2014
N° 6.649 Fecha: 28-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Conchalí, solicitando un pronunciamiento que determine si a un miembro del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de esa comuna, le afecta alguna incompatibilidad o inhabilidad por desempeñar el cargo de director de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de la misma localidad, como asimismo, por prestar servicios a esa entidad privada en virtud de un contrato de trabajo o de honorarios. Sobre el particular, cabe indicar que según lo establecido en el inciso primero del artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, agregando el inciso segundo que este será elegido por las entidades comunitarias de carácter territorial y funcional y por aquellas de interés público de la comuna. A su vez, el artículo 95 del mismo texto legal, luego de señalar los requisitos para integrar el mencionado consejo, dispone que serán aplicables a sus miembros las inhabilidades e incompatibilidades que esa ley prevé para los concejales. En este sentido, cabe indicar que el artículo 75 de la ley N° 18.695 establece, en lo pertinente, que los cargos a concejales serán incompatibles con todo otro empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de aquellos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En relación con el mencionado precepto, y en concordancia con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 51.351, de 2013, es dable recordar que si bien el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de su inconstitucionalidad, en sentencia Rol N° 1941-11-INA, dicho fallo, acorde con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de dicha magistratura, solo produce efectos en el juicio en que se solicitó, manteniéndose el citado artículo 75 vigente para aquellos que no han sido parte en el referido proceso, máxime, si dicho tribunal no ha ejercido la atribución contemplada en el numeral 7° del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en orden a resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. Precisado lo anterior, es necesario indicar que de la normativa expuesta es posible advertir que el legislador ha contemplado, como regla general, que los miembros del respectivo consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, no puedan realizar otras funciones dentro de la misma entidad edilicia y en las corporaciones o fundaciones en que esta tenga participación. No obstante ello, ha resguardado el ejercicio de ciertas labores, excluyéndolas de la anotada incompatibilidad. En este orden de ideas, considerando que solo el desarrollo de cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados se encuentra exceptuado de la incompatibilidad en comento, es dable concluir que, en la especie, no resulta procedente que un miembro del consejo comunal de que se trata revista un cargo directivo en la corporación municipal de educación, salud y atención de menores respectiva. Finalmente, en relación con la situación de los integrantes del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil que han sido contratados por la aludida corporación, ya sea en virtud de un contrato de trabajo o de honorarios, habrá que distinguir si dichas convenciones se refieren o no al desempeño de las anotadas plazas profesionales no directivas en educación, salud o servicios municipalizados, en cuyo caso aquellos estarán amparados por la excepción contenida en el citado artículo 75 de la ley N° 18.695, y, de lo contrario, serán afectados por la incompatibilidad en comento. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República