Dictamen CGR

Dictamen N° 6661/2014

2014-01-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada sea imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° 6.661 Fecha: 28-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento sobre la situación previsional de don Pedro José Sandoval Bettancourt, pensionado de ese régimen y actual trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerido al efecto, el Director de la antedicha empresa estatal manifiesta, en síntesis, que conjuntamente con la celebración del primer contrato de trabajo con el interesado, de fecha 1 de septiembre de 2008, éste ingresó al sistema de capitalización individual, sin que exista registro en esa institución empleadora sobre alguna consulta realizada al señor Sandoval Bettancourt acerca de la posibilidad de permanecer como imponente de la citada caja. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones ha señalado que el individualizado servidor se encuentra incorporado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, a contar de la primera contratación en los referidos Astilleros. Agrega que, con fecha 3 de noviembre de 2011, suscribió una solicitud de traspaso de fondos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, transferencia que se materializó el día 30 de diciembre del mismo año, por los montos que indica, correspondientes al lapso impositivo comprendido entre septiembre de 2008 y agosto de 2011, pagados por la mencionada entidad empleadora, no registrando cotizaciones en rezago ni traspasadas con posterioridad a la última época reseñada. Sobre el particular, cabe anotar que el referido artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. A su turno, es dable mencionar que este Organismo de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la aludida caja, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada institución previsional, a menos que, por cierto, adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la anotada ley N° 18.458. Luego, es preciso indicar que el oficio N° 19.249, de 2011, de este origen, determinó que si por un error del empleador, no imputable a su dependiente, se enteraron las respectivas cotizaciones previsionales en una administradora de fondos de pensiones, se entiende que este último no ejerció, en ningún caso, la opción de afiliarse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por cuanto dicha equivocación no puede afectar a quien actuó de buena fe, en el convencimiento de que se había procedido dentro del ámbito de la legalidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 1.021, de 1 de abril de 2002, de la ex Subsecretaría de Marina, se otorgó al recurrente una pensión de retiro en el régimen del precitado organismo previsional de las Fuerzas Armadas, y que posteriormente, se integró a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, el día 1 de septiembre de 2008, labor que se extendió hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, reingresando a continuación mediante desempeños a plazo fijo y por obra. Finalmente, a partir del 1 de julio de 2010, el referido trabajador fue contratado por esa institución de forma indefinida, condición que mantiene a la fecha. Cabe señalar que desde la incorporación del señor Sandoval Bettancourt a la indicada empresa estatal y hasta el 31 de agosto de 2011, se le efectuaron sus imposiciones en una administradora de fondos de pensiones, puesto que con fecha 1 de septiembre de esa anualidad se le comenzaron a enviar sus cotizaciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Siendo ello así, y teniendo presente, según se desprende de lo informado por la citada institución empleadora, que el peticionario se vio impedido de continuar como imponente del régimen previsional de las Fuerzas Armadas, sería dable colegir que su adscripción al sistema de capitalización individual no obedeció a un acto voluntario regular, encontrándose éste en la situación descrita en el criterio antedicho, por lo que el traspaso de sus cotizaciones a la aludida caja, se encontraría ajustado a la normativa que regula la materia. Finalmente, cabe agregar que en lo sucesivo las imposiciones por las funciones del interesado deberán continuar enterándosele en la institución previsional de la Defensa Nacional. Transcríbase a los Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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