Dictamen CGR

Dictamen N° 66623/2010

2010-11-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consultas relativas a nombramientos del Instituto Nacional de la Juventud y representa resolución 79/2010, de ese organismo
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Dictamen N° 99282/2014
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Dictamen N° 48551/2014
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N° 66.623 Fecha: 09-XI-2010 El Instituto Nacional de la Juventud ha solicitado un pronunciamiento sobre diversos aspectos relativos a nombramientos de jefaturas de departamento, en relación con la estructura orgánica de ese Servicio, siendo dable añadir que se ha remitido la resolución N° 79, de 2010, del citado organismo, para su control preventivo de juridicidad. En primer término, corresponde señalar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 12 del D.F.L. N° 1, de 1992, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, actual Ministerio de Planificación, que fijó la estructura interna de ese Instituto, en el nivel central de la referida entidad se contemplan cinco departamentos, asignándoseles a cada uno de ellos sus respectivas funciones, lo que resulta concordante con lo dispuesto en la planta de dicho organismo, fijada por el artículo 13 de la ley N° 19.042, que crea el mencionado Servicio, y que considera cinco jefaturas de departamento para su Dirección Nacional y doce plazas de igual naturaleza, para las Direcciones Regionales. Expuesto lo anterior, y en relación con los nombramientos a que alude esa entidad en su presentación, corresponde hacer presente que, según los antecedentes tenidos a la vista, a través de la resolución exenta N° 1.979, de 2008, de ese organismo, se convocó a concurso para proveer, dos cargos de jefes de departamento, grado 8 de la E.U.S., pertenecientes a la planta de Directivos de las Direcciones Regionales. Ahora bien, no obstante ello, los nombramientos de las señoras Fabiola Flores Castro y Lorena Castillo Cabrera -originados en aquel certamen-, fueron efectuados en plazas de igual grado y estamento, pero de la Dirección Nacional, en la que no se contemplan dichas posiciones jerárquicas para esos empleos. Al respecto, cabe manifestar que atendido lo expresado en el llamado a concurso y que en la planta de la Dirección Nacional, no existen esas plazas, debe entenderse que la intención no ha sido otra que la de proveer dichos cargos para que sean servidos en la Dirección Regional Metropolitana. En efecto, tratándose de plazas regionales, éstas pueden ser ejercidas en cualquiera de las Direcciones Regionales que posee el Servicio, entre las que se encuentra, por cierto, la Dirección Regional Metropolitana, sin perjuicio de que la autoridad pueda, por razones del servicio y conforme a lo prescrito en el artículo 73, inciso segundo, de la ley N° 18.834, que permite que la destinación sea dispuesta en cualquier localidad, destinar a los funcionarios que ocupan algunos de aquellos empleos a una Dirección Regional distinta de la que postularon, ya que dicha facultad no se puede ver limitada por el hecho de que en un concurso se haya mencionado determinada región o sede como lugar de desempeño. Lo expresado, adquiere plena validez si se considera que quienes ocupan un cargo del estamento regional se encuentran, con mayor razón sujetos a un cambio de localidad, toda vez que al estar adscritos a una planta regional, quienes las sirven están obligados al deber de asumir sus labores en cualquier Dirección Regional en que ello -tal como ya se expresó- sea necesario por razones del servicio y, en especial en la situación en estudio en que el total de cargos de jefes de departamento existentes en la planta de Direcciones Regionales -doce-, es inferior al número de estas unidades. Atendido lo expresado, las señoras Fabiola Flores Castro y Lorena Castillo Cabrera, podrán ser destinadas, por razones de servicio, a cumplir sus tareas en cualquier región del país, incluida, por cierto, la Dirección Regional Metropolitana. En este sentido, no altera lo anotado, el hecho de que sus nombramientos hayan sido efectuados en cargos de jefes de departamento, grado 8 de la E.U.S., de la Dirección Nacional, atendido que, por una parte, según los antecedentes tenidos a la vista, el respectivo concurso se convocó para proveerlos en la planta de Directivos de las Direcciones Regionales y, por otra, que en el estamento de la Dirección Nacional, no se contemplan tales empleos con dicho nivel remuneratorio, según lo ya señalado. Ahora, en relación con la situación de la señora Patricia Labraña Santana, es necesario precisar que el concurso respectivo se convocó para proveer, en lo pertinente, cargos de jefes de departamento grado 8 de la E.U.S., de la planta de las Direcciones Regionales, no obstante lo cual, aquélla fue designada como Subjefe de Departamento, grado 8 de la E.U.S., del mismo estamento, por lo que tal nombramiento no se ajustó al llamado en cuestión ni a los escalafones pertinentes, toda vez que la citada plaza no está contemplada en esas unidades regionales, por lo que debe entenderse que su designación fue efectuada en un cargo directivo de Jefe -y no de Subjefe- de Departamento, grado 8 de la referida escala remuneratoria, de la Planta de las Direcciones Regionales. Por otra parte, respecto de doña Mónica Andrea Aravena Reyes, se debe hacer presente que de los documentos analizados aparece que fue nombrada en un cargo directivo de Jefe de Departamento, grado 6 de la E.U.S., de la Planta de las Direcciones Regionales, designación que, conforme a lo prescrito en el artículo 8° de la ley N° 18.834, fue prorrogada en una plaza de igual grado y estamento, pero de la Planta de la Dirección Nacional. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 8°, letra d), de la ley N° 18.834, prescribe que la permanencia en los cargos de jefe de departamento será por tres años, pudiendo al término de ese período, el jefe superior de cada servicio, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento, por una sola vez, por igual período, o bien llamar a concurso, por lo que la renovación de que se trata, sólo puede disponerse en los términos precisos que fija esa norma legal y considerando la naturaleza propia de las prórrogas, esto es, para continuar desempeñando la misma plaza en la que fue designado primitivamente el servidor. En consecuencia, en ese contexto, es menester concluir que la referida funcionaria se encuentra actualmente nombrada en un cargo directivo de Jefe de Departamento, grado 6, de la E.U.S., de la Planta de las Direcciones Regionales, y no de la Planta Nacional como indica su prórroga, debiendo, por tanto, asumir dicho cargo en alguna de las unidades regionales, conforme a lo ya manifestado. Ahora bien, en lo que respecta a don Fernando Krauss Ruz y don Héctor Opazo Díaz, quienes, según se manifiesta en la presentación en análisis, habrían renunciado a los empleos que servían -los que, en tal virtud, se encontrarían actualmente vacantes-, y cuyas designaciones se hicieron para el desempeño de jefaturas de departamentos no previstas en la estructura orgánica de esa institución, cumple con hacer presente que ese servicio deberá proveer dichos cargos para el desempeño en las unidades que específicamente contempla el artículo 6° del señalado D.F.L. N° 1, de 1992, del actual Ministerio de Planificación. En todo caso, se hace presente que revisados los registros de esta Contraloría General, se advierte que la resolución que acepta la renuncia del señor Opazo Díaz, no ha sido remitida para su respectivo trámite de toma de razón, lo que deberá regularizarse a la brevedad. En cuanto a don David Labbé Otárola, nombrado en calidad de suplente en el cargo de Jefe de Departamento, grado 6, de la E.U.S., de la Planta de la Dirección Nacional, a través de la resolución N° 24, de 2009, del Instituto Nacional de la Juventud, debe entenderse -al igual como lo hace esa entidad-, que tal designación fue realizada con el objeto de suplir la ausencia de don Marcel André Thezá Manríquez, quien se encuentra sin desempeñar sus funciones desde el 1 de octubre de 2007 y posee un cargo de Jefe de Departamento, grado 6, Planta Directivos, Direcciones Regionales. Por consiguiente, cabe concluir que el señor Labbé Otárola fue designado como suplente en el cargo de Jefe de Departamento, grado 6 Planta Directivos, Direcciones Regionales, y no como se indica en la mencionada resolución N° 24, de 2009. Enseguida, es forzoso anotar que del análisis de los referidos antecedentes, aparece que, para efectuar estudios en el extranjero, por resolución exenta N° 1.599, de 2007, del señalado Instituto Nacional, se concedió a don Daniel Grimaldi Toro, Jefe de Departamento, grado 6 de la E.U.S., un permiso sin goce de remuneraciones desde el 8 de octubre de esa anualidad hasta el 15 de marzo de 2009, y que, por igual motivo, por resolución exenta N° 1.560, de 2007, se otorgó el mismo beneficio a don Marcel Thezá Manríquez, quien ocupa un cargo de igual naturaleza, a contar del 1 de octubre de ese año y hasta el 30 de septiembre de 2010. Sobre el particular, se debe hacer presente que, según los antecedentes tenidos a la vista, los mencionados permisos fueron otorgados por los períodos solicitados por los funcionarios en atención a la duración de los respectivos estudios, sin que, con posterioridad, exista alguna solicitud en orden a obtener una ampliación de tal autorización. En este contexto, cumple con manifestar que en el evento que respecto de tales servidores no se haya dispuesto una renovación de los señalados beneficios mediante el correspondiente acto administrativo, dichos permisos cesaron por el solo ministerio de la ley al término del plazo previsto en las aludidas resoluciones exentas, por lo que una eventual inasistencia a sus labores, con posterioridad a las indicadas datas, carecería de fundamento legal y generaría las consecuentes responsabilidades administrativas, las que deberán determinarse a través del pertinente proceso disciplinario. En otro orden de materias, ese Servicio hace presente que la dotación máxima de personal que le fijó la ley N° 20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010, es de 170 servidores, límite que, en su opinión, habría sido superado toda vez que, al mes de junio de este año, cuenta con 171 empleados, incluyendo en esa suma a 11 funcionarios nombrados en calidad de suplentes, y a la cual deben añadirse 20 personas contratadas a honorarios. En relación con lo expuesto, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 9° del decreto ley N° 1.263, de 1975, que contiene la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, establece, en lo que interesa, que las dotaciones máximas que se fijen en los presupuestos incluirán al personal de planta, a contrata y contratado a honorarios asimilado a grado. En esas circunstancias, corresponde manifestar, por una parte, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido en el dictamen N° 28.196, de 1992, que los nombramientos de suplentes, atendida su transitoriedad, no se consideran para determinar la dotación del personal de una entidad, siendo dable añadir que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que quienes prestan servicios a honorarios en esa repartición se encuentran contratados a suma alzada, por lo que tampoco integran su dotación, de todo lo cual es forzoso colegir que, en la especie, no se ha superado el límite que para tal efecto fijó la Ley de Presupuestos en vigor para el presente año. Finalmente, en relación con la resolución N° 79, de 2010, del organismo de que se trata, ingresada a esta Entidad Fiscalizadora para su toma de razón, y que designa a don Pedro Andrés Guerra Araya, en calidad de suplente, como Jefe de Gabinete del Director Nacional, grado 6 de la E.U.S., de su planta de Directivos de las Direcciones Regionales, a contar del 1 de abril de 2010, con asunción en esa fecha sin esperar la total tramitación del acto administrativo, es dable anotar que dicha plaza de Jefe de Gabinete, no se contempla en la planta fijada en el artículo 13 de la citada ley N° 19.042. En este orden de ideas, se debe expresar que si bien en las Direcciones Regionales existen empleos de jefaturas de departamento, grado 6, resulta improcedente designar en uno de ellos a quien deba desempeñar la función específica que se le asigna al señor Guerra Araya, toda vez que ésta, atendida su naturaleza, se desarrollará en el nivel central y no en una Dirección Regional, por lo que se representa el citado acto administrativo, debiendo cesar en el desempeño del cargo mencionado. Atendido lo anterior, y en el evento de que ese Instituto Nacional de la Juventud estime necesario contar con los servicios de la mencionada persona para la referida función de asesoría, puede disponer su contratación conforme a lo prescrito en el artículo 13, inciso tercero, del decreto ley N° 1.608, de 1976. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República