Dictamen CGR

Dictamen N° 48551/2014

2014-07-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa las resoluciones N°s 126, de 2013; 10 a 13; 20; 21; 24 y 31, todas de 2014; del Instituto Nacional de la Juventud, dado que los concursos que les sirven de fundamento, no se ejecutaron válidamente
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N° 48.551 Fecha: 01-VII-2014 Se han remitido a esta Contraloría General para su toma de razón las resoluciones singularizadas en la suma, que resuelven los concursos convocados para los cargos de Jefes de Departamento de la planta de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional de la Juventud, y que designan a quienes se individualizan en cada caso, para cumplir las labores de Coordinador o Encargado en las áreas que especifican, con desempeño en los departamentos que se indican de la Dirección Nacional del servicio. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el diputado don Gabriel Silber Romo; el señor Daniel Pérez Fernández, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Instituto Nacional de la Juventud; y don Pedro Reveco Fontaine, todos señalando diversas irregularidades que afectarían a esos certámenes. Requerido su informe, ese organismo expresó, que los dos primeros recurrentes no aportan antecedentes que apoyen sus denuncias, precisando en el caso del tercer reclamante, que los concursos se llevaron a cabo con estricto apego a las bases, y respetándose los plazos y exigencias previstas. Con posterioridad, el servicio solicitó el retiro de trámite ante este Órgano Fiscalizador de las resoluciones del rubro, petición que, según la directiva de la Asociación de Funcionarios Públicos del Instituto Nacional de la Juventud, no procedería por las razones que expone. A modo preliminar, es dable anotar que los actos administrativos que disponen la asunción inmediata de funciones de los interesados, como acontece en la especie, no pueden ser retirados de tramitación ante este Ente Contralor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 18.834, por lo que no corresponde acceder al requerimiento que en tal sentido se efectúa. Puntualizado lo anterior, es forzoso hacer presente que según lo prescrito en el artículo 8° del Estatuto Administrativo, aplicable en la situación en examen, la provisión de los cargos de jefes de departamento se hará mediante concursos regidos por las reglas que ahí se establecen, en los que podrán participar los funcionarios que señala, y que, según lo ordenado en la letra c) del mismo precepto, sólo a falta de postulantes idóneos, una vez aplicado ese procedimiento, deberá convocarse a concurso público. Al respecto, es útil anotar que si bien en la situación que nos ocupa, los certámenes públicos que se llevaron a cabo para las designaciones que ahora se disponen, se fundaron en el hecho de que los procesos que se llamaron previamente fueron declarados desiertos, lo cierto es que éstos últimos no se ejecutaron válidamente y, por ende, dicha declaración, no pudo servir de base para las pertinentes convocatorias públicas, atendido lo cual este Ente de Control ha debido abstenerse de dar curso a los actos administrativos del epígrafe. En efecto, cabe expresar que de acuerdo a lo previsto en el N° 2.1.5, en relación con el apartado VII, de las diversas pautas de los concursos llamados inicialmente, se consideró como deseable para la formación educacional de los participantes estar en posesión de uno de los títulos de las áreas afines, según las preferencias consignadas en el perfil del cargo. En este orden de ideas, es necesario manifestar que los mismos lineamientos requirieron como deseable contar con estudios de especialización en los campos que indican, o bien, el número de cursos de capacitación en los lapsos que señalan relacionados con el mencionado perfil, aspectos que, junto al de formación educacional antes referido, debían acreditarse por los candidatos para alcanzar el puntaje mínimo para superar la primera etapa, no bastando poseer los diplomas profesionales o técnicos o la calidad de egresado que autoriza la preceptiva. De igual forma, acorde a los aludidos N° 2.1.5 y apartado VII de las distintas bases, también resultaba indispensable que los postulantes comprobaran experiencia laboral calificada o en plazas de jefatura o en dirección de equipos según detallan, con el objeto de obtener el mínimo de puntos para aprobar la segunda fase del certamen, en circunstancias que la normativa aplicable en la especie, esto es, las leyes N° 18.834 y N° 19.042, que creó ese instituto, no establecen esa exigencia. En ese sentido, se debe hacer presente que conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la citada ley N° 19.042, solamente se prevén como requisitos especiales de ingreso, en lo que interesa a los cargos directivos como los que se analizan, alternativamente, un título profesional o técnico, conferido por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, o tener la condición de egresado de alguno de estos establecimientos, de manera que para acceder a una de las plazas de que se trata, es suficiente cumplir con las exigencias generales contempladas en el artículo 12 de la ley N° 18.834, y los requerimientos en comento. De lo expuesto, se advierte que las referidas pautas, al otorgar un puntaje superior a los diplomas profesionales afines, y solicitar estudios de especialización, capacitación y una cierta experiencia como calidades indispensables para alcanzar las puntuaciones mínimas para avanzar en las primeras etapas de los procesos, configuran requisitos no previstos en la respectiva normativa para ocupar esos cargos, con lo cual se impide la incorporación de quienes satisfacen las exigencias contempladas en los aludidos textos legales, lo que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 10.853 y 42.380, ambos de 2014, de este origen, no resulta procedente. En ese contexto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, expresada, entre otros en los dictámenes N os 69.718, de 2010 y 80.973, de 2012, ha sostenido que si bien la superioridad, al momento de fijar las bases, tiene la facultad de atribuir una mayor valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a sus necesidades -las que deben ser generales y no particularizadas-, para seleccionar al postulante más idóneo, ello en caso alguno puede implicar el establecimiento de requisitos adicionales o diversos de los dispuestos por el legislador, de modo que signifiquen la exclusión de los participantes que no cumplan con ellas o que pueda suponerse que están dirigidos a obtener la nominación de una o más personas determinadas. Lo anterior, por cuanto dicho proceder vulnera las garantías contempladas en el artículo 19, N os 2° y 17°, de la Constitución Política, que prohíbe a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad. En las condiciones anotadas, es dable concluir que en los certámenes inicialmente llamados y cuya declaración de desiertos ha sido utilizada como fundamento de los concursos públicos en cuestión, no se han ajustado a derecho, lo cual impide la toma de razón de los instrumentos en examen, debiendo efectuarse una nueva convocatoria en los términos previstos en el artículo 8° de la ley N° 18.834, y sólo en la medida que no existan postulantes idóneos, como resultado de ese procedimiento, válidamente ejecutado, se podrá recurrir a un proceso público. Por otra parte, el diputado señor Silber Romo y el señor Pérez Fernández, denuncian que a través de los certámenes del rubro ese organismo está concursando cargos de Jefes de Departamento de la planta de las Direcciones Regionales para ser ejercidos en la Dirección Nacional, en circunstancias que la ley dispone que éstos sólo deben ser servidos en aquéllas. En este punto, esa institución expresó que estima se encuentra facultada para destinar a tales jefaturas a cualquiera de sus oficinas regionales, comprendiendo la posibilidad de radicar a una o más de ellas en la sede metropolitana, sea que el funcionario ejerza físicamente sus labores en ésta o en la Dirección Nacional, añadiendo que los empleados que sirven esas plazas pueden hacerlo como coordinadores o encargados en uno de los cinco departamentos previstos en la preceptiva, pues esos cargos implicarían entre sus tareas apoyar no solo a una Dirección Regional, sino a todas las del país. Sobre este particular, cabe destacar que mediante el dictamen N° 66.623, de 2010, de este origen, se precisó que las plazas de la planta de las Direcciones Regionales del servicio pueden ser desempeñadas en cualquiera de éstas. Al respecto, es menester recordar que resulta improcedente designar en una de las plazas concursadas a quien realizará funciones que correspondan al nivel central, como ocurre en la totalidad de los casos en estudio, según se advierte en el informe de ese instituto y en las bases respectivas. Del mismo modo, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.042, debe aclararse que el ejercicio de un cargo de la planta de las Direcciones Regionales importa el cumplimiento de labores y atribuciones de esa entidad en el territorio de la región de que se trate, de manera que ese organismo deberá abstenerse de efectuar dichas designaciones para el desarrollo de tareas propias de la Dirección Nacional o para su desempeño en dependencias de ésta. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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