Dictamen CGR

Dictamen N° 66652/2010

2010-11-09 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de funcionario del Complejo de Salud San Borja Arriarán relativo a calificaciones

N° 66.652 Fecha: 09-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Leonardo Vargas Riquelme, funcionario del Complejo de Salud San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, a cuyo término resultó ubicado en la Lista N° 3, Condicional, con 39 puntos, pues, a su juicio, aquél se encontraría viciado. Sostiene el funcionario que siempre tuvo excelentes calificaciones y que en esta oportunidad sin argumentos suficientes se le asignó la calificación que impugna, la que considera no se condice con su real desempeño, sino motivada por un ánimo persecutorio de sus superiores, el que se habría manifestado en la supuesta adulteración de sus atrasos, la concertación de autoridades para destinarlo a otra Unidad del Hospital y la falta de autonomía y voluntad de la Junta Calificadora para resolver con ecuanimidad su situación. Requerido de informe el aludido Servicio, junto con remitir la documentación pertinente, manifestó en relación a los dichos del interesado que el proceso de que se trata se ajustó cabalmente a la normativa pertinente, otorgándole al servidor la oportunidad de aportar nuevos antecedentes que permitieran modificar la calificación asignada, situación que no aconteció, por lo que la Junta Calificadora, luego de un nuevo análisis, decidió elevar a seis la nota del afectado en el rubro “capacidad técnica”, y mantuvo los valores asignados en los otros subfactores por considerar que aquéllos eran coincidentes con los instrumentos que le sirvieron de sustento. Sobre el particular, es necesario tener presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.380, de 2010, ha expresado que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios de los servidores públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades de la Administración activa, que poseen plena facultad para evaluar el comportamiento y eficiencia de los servidores, apreciando y ponderando sus condiciones. Enseguida, respecto de la alegación del señor Vargas Riquelme, sobre la supuesta inexactitud de los incumplimientos en el inicio de su jornada que le atribuye la autoridad, es dable señalar que de los antecedentes aportados se desprende que el recurrente se refiere sólo de manera específica a una situación particular ocurrida en el mes de noviembre de 2009 que, según expresa, no corresponde a atraso. Al respecto, es dable manifestar que sin perjuicio de que no consta la efectividad de tal aseveración, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo formulado por el peticionario sobre esta materia, como quiera que el período alegado no se encuentra comprendido dentro del lapso evaluado, el que sólo consideró hasta el mes de agosto de ese año, siendo dable añadir que según lo informado por el establecimiento de que se trata, el interesado registra en el período calificatorio 53 horas y 20 minutos de atrasos. Por otra parte, acerca de la posible intención de la autoridad de destinarlo a otra dependencia, cumple informar que, sin perjuicio de la facultad de las respectivas autoridades de disponer las destinaciones que estime necesarias, con la única limitante de corresponder a funciones propias del cargo para el que han sido designados los empleados afectados por esa medida y, por cierto, en un empleo del mismo organismo y jerarquía conforme a lo prescrito en el artículo 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no se advierte cómo una decisión de esa especie pudo afectar la validez de la evaluación cuestionada. Luego, en relación con la supuesta predisposición con que la Junta Calificadora habría analizado su evaluación, conforme se alega en la presentación en análisis, es dable anotar que, estudiados los documentos adjuntos, se ha comprobado que dicho órgano colegiado dio un tratamiento acucioso y objetivo a la evaluación del recurrente, cuyo acuerdo fue el resultado de un intenso debate de sus integrantes, en el que tuvo especial intervención -a favor del interesado- el representante del personal, siendo incluso abordada la situación en dos sesiones distintas para escuchar los planteamientos de su jefatura directa y lograr un consenso informado de su desempeño, llegándose así a la decisión de elevar su nota en el subfactor “conocimiento del trabajo” y manteniendo las demás puntuaciones asignadas, dado que aquéllas eran coincidentes con los antecedentes que las respaldaban. Precisado lo anterior, es necesario destacar que examinados los antecedentes tenidos a la vista, esta Entidad de Control no advierte que la autoridad haya incurrido en arbitrariedad o infracción alguna a la normativa que regula la materia, contenida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a ese cuerpo legal, aplicable, en la especie, por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen, por lo que esta Contraloría General desestima la solicitud del señor Vargas Riquelme, debiendo entenderse que su evaluación correspondiente al período 2008-2009, ha quedado afinada en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N° 3, Condicional, con 39 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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