Dictamen N° 66653/2011
N° 66.653 Fecha : 21-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Benavides Castellón en representación de los trabajadores que indica, reclamando por la errónea interpretación que, a su juicio, ha efectuado la Superintendencia de Seguridad Social en relación con las modalidades de notificación que proceden respecto de las resoluciones que emiten las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin). Al respecto, señala que la Asociación Chilena de Seguridad impugnó extemporáneamente, ante la Comisión Médica de Reclamos, la resolución que determinó el grado de incapacidad de esos empleados. En efecto, indica que, a su entender, esa Mutualidad se notificó personalmente de la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva, al concurrir a una sesión que dicho organismo realizó, y que tuvo lugar con anterioridad a la emisión del acto decisorio final, por lo que sostiene que el plazo para objetar esa actuación debe contarse desde la fecha de celebración de aquélla y no desde la notificación por carta certificada que efectuó la Compin de la resolución exenta por la que finalizó ese procedimiento. Requerida de informe sobre el particular, la Superintendencia de Seguridad Social manifiesta que, conforme lo previene el artículo 4° del decreto N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 16.744-, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez celebran dichas sesiones como una instancia de participación a la que pueden asistir los organismos administradores para formular opiniones y acompañar antecedentes que estimen pertinentes, siendo un acto distinto de la resolución final respecto de la cual procedió la notificación correspondiente. Sobre la materia, cabe señalar, en lo pertinente, que el referido artículo 4°, del citado decreto N° 109, de 1968, consigna que “La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.” Luego, en su inciso 2°, expresa que “Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes del trabajo, las respectivas Compin citarán al Instituto de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968.”. En tal sentido, cabe agregar que el artículo 76 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, consigna el procedimiento aplicable para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes. Así en su letra c) indica que las Compin, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir, entre otros, los que aquéllas estimen necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia. Continúa en su letra d) que, en el ejercicio de sus funciones, éstas podrán requerir a los distintos organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes necesarios para el fin descrito precedentemente. De lo anterior, se constata que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para alcanzar una adecuada resolución del asunto sometido a su conocimiento, están facultadas para celebrar sesiones con los organismos administradores, actuaciones que tienen por objeto reunir antecedentes técnicos, constituyendo actos de instrucción, esto es, los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución de término, que es el acto decisorio que se pronuncia sobre la cuestión de fondo, impugnable por los medios que franquea la ley. Por otra parte, en lo que dice relación con la impugnación de las decisiones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, cabe señalar que estas pueden objetarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales (Comere) conforme a lo establecido en la letra k) del citado artículo 76. En este contexto, el artículo 77 de la ley N° 16.744, consagra como plazo para dicho reclamo ante la Comere, el término de 90 días hábiles. A su vez, la resolución que emite esa entidad, es apelable ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo que ahí se establece. Agrega esa disposición legal, en su inciso cuarto, que “Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Compin, en el procedimiento para determinar el grado de incapacidad que afectó a los trabajadores de que se trata, realizó una sesión con la participación de los representantes de la Asociación Chilena de Seguridad, asistencia que constituye el cumplimiento del deber que le impone la normativa de aportar, en la fase de instrucción, la información de que dispone, y que no implica una instancia de notificación de los actos administrativos. A su vez, cabe tener presente, que el referido proceso concluyó, en cada caso, con el correspondiente acto de término contenido en la respectiva resolución exenta. Dicha decisión se notificó a los interesados, por carta certificada, impugnándose ésta dentro de plazo ante la Comisión Médica de Reclamos, actuaciones que, por lo demás, fueron posteriormente revisadas por la Superintendencia de Seguridad Social. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento administrativo de la especie se ha ajustado a derecho por lo que la mencionada Superintendencia ha actuado conforme a la legalidad vigente. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante