Dictamen N° 66672/2011
N°66.672 Fecha: 21-X-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de doña Gladys Filomena Díaz Cádiz, quien, en su calidad de hija de don Jorge Osvaldo Díaz Astorga, ex pensionado de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, solicita que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el beneficio de montepío generado a la muerte de su padre, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los tres expedientes jubilatorios del individualizado causante, manifestó, en síntesis, que no procede acoger el requerimiento de la interesada, dado que si bien ésta solicitó la mencionada pensión acreditando su calidad de soltera, en consideración a que por medio de la sentencia ejecutoriada del 12 Juzgado Civil de Santiago, de 14 de septiembre de 2010, fue declarada la nulidad de su matrimonio, al 4 de diciembre de 2000, fecha de la delación del montepío de que se trata, se encontraba válidamente casada. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que la letra c) del artículo 3° de la ley N° 12.522 dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a gozar del montepío derivado del deceso del causante, las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% de la pensión que le corresponda al conjunto de hijos. Al respecto, es dable señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida entre otros, en los dictámenes N° s. 18.552, de 1996, 32.925, de 1998, 47.836, de 1999, 26.988, de 2000, 41.352, de 2005 y 27.198, de 2009, ha precisado que no es posible conceder el referido beneficio a la hija que, al momento de la delación del montepío, se encontraba casada, aunque su vínculo matrimonial hubiera sido declarado posteriormente nulo, puesto que es un principio básico de todo sistema previsional el que los asignatarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la pensión, en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de algunas personas, hace el llamamiento para entrar en el goce de dicho beneficio. En este sentido, cabe precisar que la indicada jurisprudencia ha determinado que la declaración de nulidad de matrimonio pronunciada por una sentencia firme restituye las cosas al estado anterior al que se hallarían los cónyuges si no hubiesen contraído nupcias, es decir, recuperando su estado jurídico de soltería, pero sólo desde el momento en que ambos tomaron conciencia de que el suyo estaba viciado. Lo anterior se fundamenta en que el matrimonio, como todo acto jurídico, es celebrado de buena fe por sus partes, a tal punto, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 707 del Código Civil, ésta se presume mientras no se pruebe lo contrario, de forma que en defensa de este principio general se entiende que este contrato conserva su validez hasta que ambas partes pierden la buena fe, circunstancia que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1.687 y 907, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, se produce al momento de contestar la demanda. Así pues, teniendo presente que el fallecimiento del causante se produjo el 4 de diciembre de 2000, y que, en la especie, la nulidad del matrimonio de la recurrente fue declarada, tal como se indicó, mediante sentencia ejecutoriada del 12 Juzgado Civil de Santiago, de 14 de septiembre de 2010, habiéndose interpuesto la respectiva demanda el día 8 de noviembre de 2004, por lo que, necesariamente la contestación a ésta debió efectuarse en una fecha posterior a la muerte de don Jorge Osvaldo Díaz Astorga, es forzoso concluir que no le asiste el derecho a percibir el montepío que solicita, por cuanto, al tiempo de la delación de ese beneficio la peticionaria estaba casada, encontrándose excluida del derecho a gozar de esta pensión, al tenor de lo previsto por el artículo 3° de la ley N° 12.522. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante