Dictamen CGR

Dictamen N° 27198/2009

2009-05-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede conceder montepío de ex pensionado de CAFFCC a hija que, al momento de su delación estaba casada, aunque matrimonio hubiera sido luego declarado nulo, puesto que es un principio básico de todo sistema previsional el que los asignatarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la pensión, en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento, hace el llamamiento para entrar en el goce de dicho beneficio
Aplicado por
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Aplica dictámenes 18552/96, 32925/98, 47836/99
Dictamen N° 54759/2011
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N° 27.198 Fecha: 26-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Paulina Henríquez Guzmán, en su calidad de hija de don Alberto Segundo Henríquez Albornoz, ex pensionado de la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; actualmente fallecido para requerir un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio le asiste para obtener el beneficio de montepío generado a la muerte de su padre, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, el antiguo Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir el expediente jubilatorio del individualizado causante, manifestó, en síntesis, que no procede acoger el requerimiento de la interesada, dado que si bien la señorita Henríquez Guzmán solicitó la mencionada pensión acreditando su calidad de soltera, en consideración a que por medio de la sentencia ejecutoriada del 18° Juzgado Civil de Santiago, de 11 de mayo de 1995, fue declarada la nulidad de su matrimonio, al 1 de abril de 1994, fecha de la delación del montepío, se, encontraba válidamente casada. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que la letra c) del artículo 3° de la ley N° 12.522, dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a gozar del montepío derivado del deceso del causante, las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% de la pensión que le corresponda al conjunto de hijos. Al respecto, es dable señalar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este órgano Contralor, contenida entre otros, en los dictámenes N° 18.552; de 1996; 32.925; de 1998; 47.836, de 1999; 26.988, de 2000 y 41.352, de 2005, ha precisado que no es posible conceder el referido beneficio a la hija que, al momento de la delación del montepío, se encontraba casada, aunque su vínculo matrimonial hubiera sido declarado posteriormente nulo, puesto que es un principio básico de todo sistema previsional el que los asignatarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la pensión, en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de algunas personas, hace el llamamiento para entrar en el goce de dicho beneficio. En este sentido, cabe precisar que la indicada jurisprudencia ha determinado que la declaración de nulidad de matrimonio pronunciada por una sentencia firme restituye las cosas al estado anterior al que se hallarían los contrayentes si no hubiese habido matrimonio, es decir, recuperando su estado jurídico de soltería, pero sólo desde momento en que ambos tomaron conciencia de que habían celebrado un matrimonio viciado. Lo anterior, se fundamenta en que el matrimonio, como todo acto jurídico, es celebrado de buena fe por sus partes, a tal punto, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 707 del Código Civil, ésta se presume mientras no se pruebe lo contrario, de forma que en defensa de este principio general se entiende que este contrato conserva su validez hasta que ambas partes pierden la buena fe, circunstancia que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1.687 y 907, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, se produce al momento de contestar la demanda. Por consiguiente, es posible establecer, a partir de este mismo principio de la buena fe, que la declaración judicial de nulidad de matrimonio opera con efecto retroactivo, restituyendo a las partes su estado civil anterior al acto matrimonial, esto es, al de soltería, desde el momento en que el respectivo cónyuge contestó la demanda de nulidad, dado que a partir de ese momento ambos cónyuges tomaron conciencia de los vicios que invalidaban su contrato. Así pues, teniendo presente que el fallecimiento del causante se produjo el 1 de abril de 1994, y que, en la especie, la nulidad del matrimonio de la recurrente fue declarada mediante sentencia ejecutoriada del 18° Juzgado Civil de Santiago, de 11 de mayo de 1995, habiéndose interpuesto la respectiva demanda el día 23 de septiembre de 1994, fecha posterior a la muerte de don Alberto Segundo Henríquez Albornoz, es pertinente concluir que no resulta procedente conceder el beneficio de montepío que se solicita, por cuanto, al tiempo de la delación de éste, la peticionaria era casada, encontrándose excluida del derecho a gozar de esta pensión, de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la ley N° 12.522.

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