Dictamen N° 66677/2021
Nº E66677 Fecha: 08-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lutgarda Badilla Burgos, exfuncionaria del Ejército, para reclamar por la demora en la tramitación de su expediente de retiro y, por ende, del pago de su pensión de retiro y desahucio, dado que su cese se dispuso a contar del 31 de enero del año 2018. Por otra parte, en presentación separada, la Diputada señora Camila Rojas Valderrama junto con consultar sobre la situación que afecta a la señora Badilla Burgos, en relación con los motivos que habrían justificado la inactividad de las Fuerzas Armadas de Chile, en orden a liberar el pago de las pensiones de los respectivos jubilados, solicitó un pronunciamiento a la posibilidad de instruir el respectivo procedimiento administrativo, a fin de indagar las presuntas irregularidades que denuncia. Requerida de informe, esa institución castrense comunicó, en síntesis, que mediante el oficio N° 1620/417, de 3 de octubre de 2019, de su Comando del Personal, se remitió a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas el expediente de la interesada, el que por oficio N° 1620/5473, de 21 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fue devuelto con observaciones. Por su parte, esa subsecretaría informó que -a la data de emisión de su informe-, no había reingresado el referido expediente con las correcciones solicitadas. Ahora bien, de la revisión del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General, consta que mediante la resolución N° 1.566, de 2020, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se le otorgó a la señora Badilla Burgos una pensión de retiro e indemnización de desahucio, acto administrativo que fue tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora el día 1 de octubre de 2020, cuya copia se le remite. De esta manera, se entiende que la situación planteada por la señora Badilla Burgos, se encuentra superada. Al respecto, cabe señalar que los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, disponen, en lo pertinente, que el personal regido por ese estatuto solo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la época del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen pensión de retiro, se expedirá después de dictada la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días. Luego, el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de esa misma secretaría de Estado, anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo prescrito en el artículo final del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, previene que las jubilaciones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, emitirá la respectiva oficina pagadora. En este sentido, se debe indicar que a través del dictamen N° 94.465, de 2014, esta Entidad de Control precisó, que si bien la ley no fijó un plazo para la tramitación de la pensión de retiro, el pago del sueldo de actividad no puede extenderse más allá de noventa días hábiles contados desde la época del cese. Puntualizado lo anterior, resulta necesario destacar que, de la revisión del pertinente expediente previsional, consta que la señora Badilla Burgos presentó su solicitud de pensión de retiro el día 13 de noviembre de 2017, documentación que, sin embargo, fue remitida por el Ejército a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas recién con fecha 3 de octubre de 2019. En mérito de lo anterior, corresponde que el Ejército, dada la excesiva dilación en la tramitación del expediente de la recurrente, adopte las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten oportunamente, toda vez que la demora señalada, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 53.114 y 27.815, ambos de 2008, y 66.160, de 2009, implica una infracción tanto al artículo 8° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como a lo previsto en el artículo 7° de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República