Dictamen CGR

Dictamen N° 66765/2010

2010-11-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre calificación de enfermedad profesional que afecta a funcionarios de Gendarmería de Chile
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N° 66.765 Fecha: 09-XI-2010 La Superintendencia de Seguridad Social ha consultado a esta Contraloría General acerca de la procedencia de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin-, se pronuncie sobre el origen común o laboral de una patología que afecta a una funcionaria de Gendarmería de Chile. Agrega, que la señora Alicia Beatriz Pompilio Tejera, funcionaria de Gendarmería de Chile, afecta al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, reclamó en contra de la resolución N° 15.417, de 2009, de la Compin del Maule, que declaró que las licencias médicas que indica se deben autorizar como enfermedad común y no como enfermedad profesional. Sobre la materia, cabe tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.195 dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, y agrega, en su inciso segundo, que al mismo régimen a que alude el inciso precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. De este modo, el personal de Gendarmería de Chile, a que se refiere la disposición legal antes aludida, se rige en materia de régimen previsional y de término de la carrera por el sistema aplicable al personal de Carabineros de Chile. Ahora bien, la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su título IV -Previsión- establece normas específicas sobre accidentes y enfermedades profesionales e invalidantes, de acuerdo con las cuales, según lo previsto en los artículos 64 y 67 de la citada ley, a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Por su parte, el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, además de reiterar la competencia que sobre el particular tiene la aludida Comisión Médica Central de Carabineros, se refiere también a las Comisiones Médicas Locales que se constituirán y funcionarán de acuerdo con el reglamento respectivo. Conforme a ello, para calificar si la enfermedad que padece un funcionario de Gendarmería de Chile adscrito al indicado régimen de previsión es de carácter profesional, corresponde atenerse a las normas y procedimientos que contemplan la referida ley N° 18.961, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y la normativa complementaria pertinente. En armonía con lo anterior, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.345, que sometió a los funcionarios de la Administración Civil del Estado al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, excluye expresamente de la aplicación de ese régimen, entre otros, al personal afecto a las normas relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, como es el caso de los de la especie. Por consiguiente, la determinación de las enfermedades profesionales que afecten a los aludidos servidores, deben ser calificadas por las comisiones médicas que contempla su propio régimen previsional y no por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, cuya intervención en este aspecto está circunscrita al ámbito de la ley N° 16.744. Lo expresado, en todo caso, es sin perjuicio de que las licencias médicas de los funcionarios de Gendarmería de Chile, imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, deban ser visadas por las respectivas Compin, tal como lo precisara esta Entidad Fiscalizadora en su jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 21.606, de 1993 y 6.614, de 1997. En consecuencia, la resolución N° 15.417, de 2009, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Maule, ha debido limitarse a aprobar o rechazar la licencia médica de la señora Alicia Beatriz Pompilio Tejera, sin que proceda que se refiera al carácter profesional o común de la dolencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República