Dictamen N° 66826/2026
N° OF66826 Fecha: 08-04-2026 I. Antecedentes El señor René Lues Escobar solicita un pronunciamiento que determine si la garantía de fiel cumplimiento del contrato correspondiente a la licitación “Concesión de la Realización y Transmisión del Festival Internacional de la Canción de Viña del Mar período 2025, 2026, 2027 y 2028”, ID N° 3929-133-LR23, se constituyó conforme a la normativa que lo rige. Además, requiere que se indique la manera en la que se podría fiscalizar la ejecución del contrato y el cumplimiento de los planes de producción, realización y transmisión del festival, promoción de la ciudad, eventos del concesionario y plan de apoyo a eventos municipales. Requerido su informe, el nombrado municipio expresó, en síntesis, que la decisión sobre el monto y porcentaje de las garantías exigidas es de mérito, y se fundó en los principios de igualdad y libre concurrencia de los oferentes, ponderando que no desincentivara la participación de los eventuales interesados en el proceso. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.965, el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones por parte de las municipalidades se ajustará a las normas de la ley N° 19.886 y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto de su artículo 8°, disposiciones que serán aplicables en todo caso. Enseguida, el artículo 11, inciso primero, de la citada ley N° 19.886, en su texto vigente a la época en la que se efectuó la licitación en comento, prevenía que la entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar, en lo que interesa, el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que establezcan las correspondientes bases. A su vez, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, vigente a la misma data, preceptuaba, en su artículo 22, N° 6, que las bases deben regular el monto de la o las garantías que la entidad licitante exija a los oferentes y la forma y oportunidad en que serán restituidas. Por su parte, su artículo 68 establecía, en su inciso primero y en lo que importa, que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato que debe entregar el adjudicatario a la entidad licitante debe corresponder a un monto que ascienda entre el 5% y el 30% del valor total del contrato. Por último, se debe tener en cuenta que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, fluye que, conforme al mismo, correspondía al municipio licitante determinar el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato en comento. Así, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las bases de licitación que rigieron el proceso de que se trata previeron, en su N° 6, en un cuadro adjunto, que el valor total de la oferta económica se compondrá por la “renta de la concesión” propiamente tal, con un mínimo de 95 mil Unidades de Fomento (UF), y por la misma, asociada a obras de desarrollo por 42.000 UF. De igual modo, su N° 13.2 dispuso que el o los adjudicatarios deberán garantizar la ejecución completa, oportuna y eficiente del contrato, y que corresponde a un 5% del valor total de la renta de la concesión y, acorde con su N° 13.2.1, caucionar también el pago de la renta de la concesión con un instrumento equivalente al 20% del total de la renta ofertada en el anexo N° 4. En tanto, el anexo N° 11 de las bases técnicas prescribieron, en su numeral II.3, que “El concesionario deberá proporcionar garantías exhaustivas para todas las obras contempladas en el proyecto”, las que “abordarán la calidad de los materiales utilizados, la ejecución de las tareas conforme a los estándares acordados y la durabilidad de las estructuras resultantes”, sin establecer el monto requerido, su extensión, oportunidades de entrega y restitución ni características. Enseguida, consta que, mediante el decreto alcaldicio N° 6.211, de 2024, se adjudicó la concesión en estudio al oferente “Megamedia S.A”, en unión temporal de proveedores con “Bizarro Servicios SpA.”, por una renta de la concesión de 95.017 UF y por 42.000 UF correspondientes a obras de desarrollo. Luego, acorde con el contrato aprobado por el decreto alcaldicio N° 6.949, de 2024, la concesionaria se obligó a entregar una garantía de 4.750,80 UF, para garantizar el fiel cumplimiento del mismo, y otra de 19.003,4 UF. para caucionar “el fiel cumplimiento del pago de la renta de concesión”. Ahora bien, de la documentación analizada, se aprecia que las garantías otorgadas se enmarcaron en lo exigido en la preceptiva que rigió el aludido proceso concursal, respecto del valor total de la renta ofertado, por lo que no se advierte reproche que formular en este aspecto. Por otra parte, en torno a la garantía vinculada con las obras de desarrollo, es del caso apuntar que, conforme al referido anexo N° 11, aquella se contempló para cautelar “la calidad de los materiales utilizados, la ejecución de las tareas conforme a los estándares acordados y la durabilidad de las estructuras resultantes”, esto es, en relación con la ejecución de dichos trabajos, conforme a la Carta Gantt allí prevista, sin que ese municipio hubiere efectuado a su respecto una determinación que se sujete a lo exigido en el citado artículo 22, N° 6, del decreto N° 250. En tales condiciones, resulta procedente que esa entidad edilicia adopte las medidas conducentes para regularizar tal situación, de lo que deberá dar cuenta documentada a la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación del presente documento y, además, para lo sucesivo, ceñirse estrictamente a la preceptiva legal y reglamentaria que regula la materia en examen. Por último, cumple con hacer presente que el artículo 79, letra h), de la citada ley N° 18.695, faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia, agregando, en su inciso segundo, que la facultad de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, e indica, en sus literales d) y l), que a aquel le corresponde fiscalizar las actuaciones del alcalde, y las unidades y servicios municipales. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General Dice "ley N° 18.965" - debe decir "ley N° 18.695"