Dictamen N° 66925/2014
N° 66.925 Fecha : 29-VIII-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Mauricio Coloma Meza, en representación de la empresa AEROSEC S.A., quien solicita se reconsidere el dictamen N° 76.799, de 2013, que resolvió su anterior presentación referida a la suspensión por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) del certificado de aeronavegabilidad de su aeronave marca Piper, modelo PA-32-300, número de serie 32-7240129, matrícula CC-PGO, agregando nuevos antecedentes para un mejor conocimiento de este requerimiento. En el mencionado pronunciamiento se concluyó que la DGAC está facultada para suspender la vigencia del indicado certificado como mecanismo de protección y seguridad a la navegación aérea puesto que esa institución tuvo conocimiento -producto de la indagación que efectuó con motivo de la solicitud por parte de la misma empresa de un certificado de aeronavegabilidad de exportación respecto de la indicada aeronave-, que ésta protagonizó un accidente de aviación en la República Argentina el año 2002. Solicitado su informe, la DGAC expone la normativa vigente al momento de la petición del referido certificado de aeronavegabilidad de exportación por parte de la citada empresa, además de hacer nuevamente una relación de los hechos ocurridos respecto de la presentación en análisis. En cuanto a la materia, es útil recordar que el artículo 53 del Código Aeronáutico establece, en lo que interesa, que “El reglamento determinará las clases, tipos, características, condiciones de otorgamiento y validez, plazos, renovación, caducidad, convalidación y revalidación, de los certificados de aeronavegabilidad.”. Enseguida, es del caso señalar que conforme a lo preceptuado en el artículo 3°, letra ñ), de la ley N° 16.752 -que Fija Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil-, compete a la DGAC “otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos”. En este contexto normativo, el decreto N° 270, de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Aeronavegabilidad “DAR-08”, prescribe en el párrafo 2.15.1 de su artículo único, que a menos que se renuncie al certificado de aeronavegabilidad, que sea caducado o suspendido o que la DGAC establezca una fecha de término diferente, esa clase de instrumento tendrá la vigencia que allí se indica. Luego cabe destacar que el citado Reglamento de Aeronavegabilidad también establece en el párrafo 2.10, de su artículo único: “Todas las alteraciones y reparaciones que se efectúen a la aeronave y sus componentes deberán cumplir con los requisitos de aceptación establecidos por la DGAC. Se aplicarán procedimientos que garanticen la idoneidad de las acciones pertinentes y la conservación de los antecedentes que demuestren que se ha cumplido con los requisitos de aeronavegabilidad.”. Además, el artículo 3°, letra h), de la referida ley N° 16.752 prescribe, en lo que interesa, dentro de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil la dictación de “normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios”. Por su parte la norma DAN 43 de 2007, titulada “Control y Ejecución del Mantenimiento” -aprobada por la aludida entidad en ejercicio de las atribuciones previstas en el párrafo anterior mediante resolución exenta N° 2.522, de 2007-, que regía a la fecha de la solicitud del certificado de aeronavegabilidad de exportación presentada por el recurrente, definía trazabilidad como “Aptitud de reconstruir la historia, la utilización o la localización de un producto, por medio de identificaciones registradas”, concepto que en la norma DAN 43 de 2011, “Mantenimiento”, vigente actualmente -aprobada mediante resolución exenta N° 1.086, de 2011, de la DGAC-, es esencialmente similar. Enseguida, el párrafo 43.207 de la norma DAN 43 de 2007, que se refiere a la instalación de componentes, establece que sólo puede instalarse uno de ellos en una aeronave si está en condiciones satisfactorias y existe evidencia documentada de su trazabilidad, lo que hoy en día se reitera en el párrafo 43.107 de la norma DAN 43 de 2011, “Instalación de partes”, que exige, para acreditar una operación segura, demostrar su trazabilidad y su conformidad con los datos de diseño o de mantenimiento, a través de alguno de los documentos que allí se detallan. Pues bien, tanto de las presentaciones que ha efectuado el recurrente, como de los antecedentes tenidos a la vista, se puede advertir que al avión objeto de análisis se le otorgó en primer lugar, por parte de la mencionada repartición pública, el certificado de aeronavegabilidad N° 105, de 2006, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de marzo de 2008. A continuación, con fecha 2 de diciembre de 2009, se renovó hasta el 1 de diciembre de 2011, ese mismo certificado, ahora con el N° 3.186, de 2009. Posteriormente, el 15 de diciembre del año 2009, el solicitante requirió de la DGAC un certificado de aeronavegabilidad de exportación para el mismo avión anteriormente individualizado, el cual no le fue otorgado, y además, mediante la resolución exenta N° 08/0/089, de 2010, de la citada institución, se suspendió el citado certificado de aeronavegabilidad N° 3.186, de 2009, puesto que dicha autoridad aeronáutica tuvo conocimiento que, con fecha 24 de noviembre de 2002, aquél protagonizó un accidente en la República Argentina, en el cual sufrió daños estructurales en el fuselaje y las alas, antecedentes no informados al referido servicio con ocasión de la primera solicitud de certificación, de la cual emanó el certificado N° 105, de 2006. Así las cosas, si bien el interesado obtuvo en una primera instancia un certificado de aeronavegabilidad, el que posteriormente le fue renovado, no es menos cierto que según la preceptiva que regía al momento de la petición de certificación de aeronavegabilidad de exportación del indicado avión, se exigía la trazabilidad de las partes que lo componen, lo que, según los antecedentes tenidos a la vista, no se acreditó. En virtud de lo anteriormente expuesto, es posible sostener que la DGAC ha actuado conforme a derecho, velando por la protección y seguridad de la navegación aérea, por lo que se confirma el dictamen N° 76.799, de 2013, en el sentido de la procedencia de la suspensión del certificado de aeronavegabilidad del avión marca Piper, modelo PA-32-300, número de serie 32-7240129, matrícula CC-PGO, toda vez que no se demostró la trazabilidad de sus alas y fuselaje, en concordancia con las normas pertinentes. Transcríbase a la empresa AEROSEC S.A. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República