Dictamen N° 76799/2013
N° 76.799 Fecha: 22-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Coloma Meza, en representación de la empresa AEROSEC S.A., solicitando se emita un pronunciamiento que determine si procede que la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) haya suspendido la certificación de aeronavegabilidad de su aeronave marca Piper, modelo PA-32-300, número de serie 32-7240129, matrícula CC-PGO. El peticionario manifiesta que, en su concepto, la aludida repartición pública no estaría facultada para adoptar ese tipo de medidas. Requerido su informe, la DGAC ha expuesto los argumentos en cuya virtud considera que ha actuado con sujeción al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 16.752 -que Fija Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil-, dicha entidad constituye un organismo funcionalmente descentralizado, al cual le corresponde fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea. Enseguida, es del caso indicar que conforme a lo preceptuado en el artículo 3°, letra ñ), del anotado texto legal, compete a la DGAC “otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos”. En este mismo orden de ideas, el artículo 52, inciso primero, del Código Aeronáutico, previene que ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica, añadiendo su inciso cuarto que se presume que la aeronave que cuenta con tal instrumento vigente reúne las condiciones técnicas para volar. A su vez, el párrafo 2.15.1 del artículo único del decreto N° 270, de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, ex Subsecretaría de Aviación, que aprobó el Reglamento de Aeronavegabilidad “DAR-08”, prescribe que a menos que se renuncie al certificado de aeronavegabilidad, que sea caducado o suspendido o que la DGAC establezca una fecha de término diferente, esa clase de instrumento tendrá la vigencia que allí se indica. Del análisis de la preceptiva recién transcrita, queda de manifiesto que la aludida repartición pública está facultada para otorgar certificados de aeronavegabilidad, como también para disponer la suspensión de la vigencia de los mismos. Establecido lo anterior, es necesario hacer presente que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora consta que el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave en comento fue suspendido mediante la resolución exenta N° 08/0/089, de 2010, de la DGAC, en atención a que se tuvo conocimiento que aquella protagonizó un accidente de aviación en la República Argentina el 24 de noviembre de 2002, en el que sufrió daños estructurales en el fuselaje y las alas, antecedente que no fue informado al referido servicio en la primera certificación realizada. En mérito de lo expuesto y dado que es posible advertir que la DGAC ha actuado con el propósito de dar protección y seguridad a la navegación aérea, tal como se lo encarga el ordenamiento jurídico, cabe concluir que se ajusta a derecho que esa repartición pública haya resuelto suspender el certificado de aeronavegabilidad de que se trata, en tanto el propietario de la aeronave no demuestre la procedencia de sus actuales componentes estructurales mayores (alas y fuselaje). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República