Dictamen N° 67/2020
N° 67 Fecha: 03-I-2020 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo solicita un pronunciamiento en relación con ciertas estipulaciones contenidas en las bases concursales aprobadas por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por las cuales se regirán los concursos internos de encasillamiento para proveer cargos titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los Servicios de Salud. Lo anterior, atendido que ellas habrían incorporado un elemento no previsto por la ley N° 20.972, al señalar que los años de desempeño que se exigen para participar en tales certámenes, pueden ser continuos o discontinuos, lo que además dificultaría la aplicación del criterio de desempate consistente en el resultado de la última calificación obtenida. Luego, señala que las citadas bases permiten considerar, para efectos de evaluar el factor de experiencia calificada, el tiempo servido en calidad de honorarios, lo que se opondría a la jurisprudencia de este origen que cita, según la cual la prestación de servicios bajo esa calidad no es útil para el otorgamiento de beneficios que supongan antigüedad en el desempeño. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó que, al permitir los desempeños continuos o discontinuos en calidad de planta o contrata, las bases incluyeron todas las hipótesis previstas en el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.972 y que no habría inconveniente para aplicar el criterio de desempate referido a la última calificación. En cuanto a considerar el tiempo servido a honorarios en la evaluación del factor de experiencia calificada, señala que el decreto con fuerza de ley que fijó la planta del Servicio de Salud de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, no hizo distinción ni exclusión de esa calidad tratándose de los técnicos, administrativos y auxiliares, a diferencia de lo señalado para los profesionales. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo octavo transitorio, N° 1, de la ley N° 20.972, facultó al Presidente de la República para, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fijar las plantas de personal de los servicios de salud y para dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas, añadiendo en su N° 4 que estas podrán proveerse mediante uno o más procesos de encasillamiento. Enseguida, el inciso cuarto del artículo décimo transitorio de la ley N° 20.972 establece que tratándose de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, regirán las normas que a continuación se indican, señalándose en su letra c), que “si una vez encasillado el personal conforme a las reglas anteriores, quedaren aun vacantes, éstas se proveerán mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijan las nuevas plantas”. En la especie, la planta del Servicio de Salud de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo se fijó a través del decreto con fuerza de ley N° 23, de 2017, del Ministerio de Salud, el cual en su artículo séptimo transitorio, numeral 3, letra a), dispone que en cada uno de los procesos de encasillamiento dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios, si una vez encasillado el personal conforme a los numerales 1 y 2 anteriores, quedaren aún vacantes, éstas se proveerán de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del inciso cuarto del artículo décimo transitorio de la ley N° 20.972. Agrega la letra b) del citado numeral 3, en lo pertinente, que el concurso será preparado y realizado, de acuerdo a las bases generales dictadas para este efecto por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En este contexto la anotada subsecretaría dictó las referidas bases mediante la resolución exenta N° 895, de 2018, las cuales, en su punto 3, establecen como Requisitos Generales de los cargos llamados a concurso: “ser funcionario(a) de planta o a contrata del Servicio de Salud” y “cumplir con un desempeño, en la anterior calidad, durante a lo menos cinco años continuos o discontinuos, en dicho Servicio, anteriores al 30 de noviembre de 2017, fecha de publicación del D.F.L.”. En cuanto a que los referidos desempeños puedan ser incluso discontinuos, es menester considerar que la letra c) del inciso cuarto del artículo décimo transitorio de la ley N° 20.972, que regula los concursos internos de encasillamiento que deberán realizarse si aún quedaren vacantes luego del encasillamiento realizado conforme a sus letras a) y b), se encuentra redactada en términos amplios al disponer que en ellos podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores a la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley. Corrobora lo anterior el hecho que la regulación del encasillamiento del personal a contrata -hecha en la letra b) de ese mismo precepto- expresamente exige que esos funcionarios se hayan desempeñado en esa calidad “sin solución de continuidad” por el lapso que indica, por lo que es dable inferir que al no establecerse la misma condición para los certámenes de encasillamiento que regula la referida letra c), no resulta procedente extenderla a estos, conclusión que, por lo demás, propende a una mayor participación en tales procesos concursales. Así también lo ha entendido la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 54.432, de 2011, emitido con ocasión de una preceptiva similar a la que ahora se analiza. Luego, corresponde señalar que la eventual falta de calificación originada en el desempeño discontinuo del funcionario, no obsta a la aplicación del criterio de desempate basado en el resultado de la última calificación obtenida, como se plantea en la consulta, toda vez que aquel no se restringe a aquella que precede en forma inmediata a la fecha de publicación del respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta. En todo caso, de no contarse con ninguna calificación que permita aplicar dicho criterio, procedería continuar sucesivamente con los otros que fija el inciso quinto del artículo décimo transitorio de la ley N° 20.972, en cuyo caso será designado el funcionario que resulte favorecido con la aplicación de estos. Finalmente, en lo que respecta a la evaluación del factor de experiencia calificada, y la posibilidad de acreditarla incluso con desempeños a honorarios, cabe indicar que el citado decreto con fuerza de ley N° 23, de 2017, del Ministerio de Salud, en su artículo séptimo transitorio, numeral 3, letra c), dispone que dicho factor contemplará el tiempo servido a la fecha de su publicación, en forma continua o discontinua, “como técnico, administrativo y auxiliar” según corresponda en el sector público, lo que permite sostener que la finalidad perseguida por esa preceptiva es otorgar valor al desempeño de funciones afines o que sean un precedente útil respecto de la planta a la que se postula, más que al hecho de que esas labores se hayan realizado bajo una determinada calidad o vínculo jurídico -que no se menciona-, lo que no se opone a la jurisprudencia de este origen que ha concluido que los servicios a honorarios no son útiles para acreditar desempeños como funcionario público, en los casos que la ley así lo exige, lo que no ocurre en la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República