Dictamen N° 67106/2010
N° 67.106 Fecha: 10-XI-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 217, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se promulga el Acuerdo sobre Tránsito Vecinal Fronterizo entre la República de Chile y la República Argentina, por cuanto dicho tratado debe ser aprobado por el Congreso Nacional antes de su ratificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 54, N° 1, inciso primero, de la Constitución Política. Cabe señalar, que el referido convenio internacional, no se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el inciso cuarto del citado N° 1), invocada en los Vistos del decreto que se examina, conforme al cual no requerirán de aprobación del Congreso los acuerdos celebrados por el Presidente de la República para el cumplimiento de un tratado en vigor o aquellos pactados en el ejercicio de su potestad reglamentaria, siempre que no se trate de materias propias de ley. En este sentido es del caso consignar, que lo expresado en el acto administrativo sujeto a trámite, en cuanto a que la convención que se analiza fue adoptada "en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur y sus Anexos y el Protocolo sobre Integración Física, suscritos el 25 de junio de 1996", no resulta admisible, toda vez que, en el artículo 32 del primer instrumento, las partes signatarias se comprometen a facilitar el tránsito de las personas, y en el mencionado Protocolo se consagra un compromiso de ejecutar un programa coordinado de inversiones en obras de infraestructura física. En el acuerdo en examen se desarrolla, en cambio, un aspecto distinto y específico, como es, el tránsito vecinal fronterizo mediante la utilización de un documento singularizado como "Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronteriza (TVF)" que, según se indica, permitirá a sus titulares cruzar la frontera con destino a la localidad contigua del país vecino, regulación que acorde con lo dispuesto en la Carta Fundamental, es materia de ley. Al respecto, corresponde señalar que en virtud de lo prescrito en el artículo 63, N° 2, en relación al artículo 19 N° 7, letra a), de la Constitución Política de la República, "toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros". En este contexto, es dable indicar que la ley N° 19.581, que establece categoría de habitantes de zonas fronterizas, consagra para las personas que se mencionan en el inciso primero, de su artículo 1°, la posibilidad de ingresar al país mediante un documento que al igual que en el convenio en análisis, se denomina tarjeta vecinal fronteriza. Por otra parte, el inciso segundo del señalado precepto legal, prescribe que un reglamento del Ministerio del Interior establecerá "las zonas limítrofes chilenas dentro de las cuales podrán internarse estas personas, la duración de la tarjeta, la forma y procedimiento de su otorgamiento y el lapso de permanencia que se le podrá autorizar al extranjero en Chile, la que no podrá exceder del plazo de siete días en cada oportunidad". En consecuencia, dado que el objeto del acuerdo que se analiza, y todo el contenido del mismo dicen relación con la entrada y salida del territorio nacional en zonas fronterizas, materias que son propias de ley, cuyo marco regulatorio no ha sido previsto en el tratado que se aduce como fundamento, cualquier modificación que se desee introducir en este campo debe necesariamente ser dispuesta por una norma de ese carácter, de modo que el convenio internacional en examen debe ser sometido a la aprobación del Congreso Nacional. Atendido lo expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República