Dictamen N° 67107/2010
N° 67.107 Fecha: 10-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., reclamando por el cobro de patente municipal que le ha efectuado la Municipalidad de Santiago, en circunstancias que, a su juicio, se encontraría exenta del pago de ese gravamen por ser la continuadora legal de la Dirección General de Metro, la que a su vez gozaba de dicho beneficio, sin perjuicio que, en todo caso, entiende que a esa sociedad la favorecería la exención general prevista en el artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, respecto de las empresas de transporte terrestre de pasajeros. Por su parte, la Municipalidad de Santiago manifiesta que esa empresa es una sociedad anónima que ejerce una actividad lucrativa, de manera que se encuentra en la obligación de pagar patente municipal. Agrega que la ley N° 18.772, que estableció normas para transformar la Dirección General de Metro en sociedad anónima, no contiene disposición alguna que la exima de esa contribución municipal ni que la haga beneficiaria de las exenciones que favorecerían a su antecesora legal. En relación con la materia planteada, es útil anotar que de acuerdo con los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979 -cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior-, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, la que grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Luego, el artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, señala, en lo que interesa, que las actividades terciarias son aquellas que consisten, entre otras, en la prestación de servicios de todo tipo. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.759, de 2001 y 1.000, de 2010, ha determinado que el cobro de patente municipal resulta procedente en la medida que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En este contexto, es dable colegir que la peticionaria, sociedad anónima constituida con arreglo a la autorización conferida por la ley N° 18.772, para el desarrollo de actividades empresariales de servicio público de transporte de pasajeros, realiza una actividad lucrativa terciaria –prestación de servicios de transporte-, por lo que se encontraría afecta a patente municipal, salvo que concurriera a su respecto alguna exención legal expresa, ya sea de carácter general o especial. Sobre el particular, es menester considerar que el decreto ley N° 257, de 1974, que creó la Dirección General de Metro como servicio público dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, estableció en su artículo 1°, inciso segundo, que dicho servicio tendría las mismas “atribuciones, funciones, derechos, beneficios, franquicias, exenciones fiscales o municipales o de cualquiera otra naturaleza” que la ley N° 15.840 y demás leyes generales o especiales otorgan a la Dirección General de Obras Públicas, servicio público también dependiente de esa Secretaría de Estado. Por su parte, de acuerdo al texto que regía a la época de vigencia del referido decreto ley, el artículo 63 de la ley N° 15.840 -norma actualmente contenida en el artículo 112 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó su texto refundido, coordinado y sistematizado-, establecía que la Dirección General de Obras Públicas estaría exenta de todo impuesto, contribución, comisión o derecho a favor de cualquier organismo del Estado o municipal, con las excepciones que indica. Seguidamente, la ley N° 18.772 previene en su artículo 2°, inciso primero, que la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. será la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Dirección General de Metro, con la salvedad que indica, la que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y quedará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Como es posible advertir, el legislador, al autorizar la constitución de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. como continuadora legal en todos los derechos de la Dirección General de Metro, ha radicado expresamente en dicha empresa el beneficio a la exención de todo impuesto, contribución, comisión o derecho a favor de las municipalidades, conforme lo prevenido en el artículo 1° del decreto ley N° 257, de 1974, norma que incluye la exención de la contribución de patente municipal. Por consiguiente, en mérito de las normas legales y criterios señalados precedentemente, cabe concluir que la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. se encuentra exenta del pago de la contribución de patente municipal establecida en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República