Dictamen N° 1000/2010
N° 1.000 Fecha: 08-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de considerar como sucursales o unidades de gestión empresarial, los módulos que mantiene la sociedad Rotter y Krauss S.A. al interior de las grandes tiendas que indica, ubicadas en la respectiva comuna, para los efectos del cobro a aquélla de patente municipal, en conformidad con el artículo 25 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sobre el particular, cumple señalar como cuestión previa que, según lo dispuesto en el artículo 23, inciso primero, del citado decreto ley sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. Por su parte, el artículo 24 del mismo decreto ley prescribe que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Enseguida, el artículo 25 de la misma normativa, dispone, en lo pertinente, que en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, en las condiciones y de acuerdo al procedimiento que establece esa norma. Pues bien, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha señalado en el dictamen N° 43.759, de 2001, entre otros, que del análisis de las disposiciones legales pertinentes se infiere que para que una actividad esté afecta al pago de patente es necesario que concurran tres requisitos copulativos: que la correspondiente actividad se encuentre gravada con ese tributo, que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente y que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Asimismo, resulta útil destacar además, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 53.198, de 2003, también ha precisado que para que se configure la existencia de una sucursal -u otra unidad de gestión empresarial-, es necesario que se cumplan dos condiciones esenciales: que la actividad gravada se desarrolle en un espacio físico o lugar susceptible de requerir autorización municipal para funcionar y que, en ese lugar, laboren permanentemente una o más personas de la empresa de que se trate. Precisado lo anterior, y en el entendido que la empresa Rotter y Kraus S.A. se encuentra afecta al pago de patente municipal en las comunas en donde ejerce actividades gravadas con esa contribución, es posible sostener que, en la medida que el expendio de productos de esa sociedad en los módulos ubicados al interior de las grandes tiendas a las que alude el municipio recurrente, sea efectivamente realizado por aquélla con trabajadores de su dependencia, esos módulos constituirán sucursales o unidades de gestión de la misma para los efectos del pago de la correspondiente patente municipal. En todo caso, corresponde a la Administración activa dilucidar, en cada situación, las condiciones de hecho en que se desarrolla la actividad, y en base a ello determinar la existencia de sucursales u otra unidad de gestión. En consecuencia, la Municipalidad de Santiago, deberá proceder en la materia con sujeción a los criterios legales y jurisprudenciales citados precedentemente. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General