Dictamen N° 67246/2009
N° 67.246 Fecha: 2-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Felipe de Pujadas Abadie, Jefe del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Quiebras, solicitando un pronunciamiento que determine si procede pagar al Superintendente de Quiebras, en forma retroactiva, el componente por desempeño institucional de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553, entre el 7 de abril de 2006 -fecha en la que asumió el cargo-, y el 31 de diciembre de ese mismo año. Agrega el solicitante, que el período indicado corresponde al tiempo que no pudo pagársele al Superintendente el referido estipendio, por aplicación de la norma de prescripción contenida en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, no obstante deberse, esa falta de pago, a un error de interpretación de las leyes que rigen la materia. Precisa el recurrente, que dicho beneficio no fue enterado al mencionado Superintendente, debido a que el Subdepartamento de Recursos Financieros de esa entidad interpretó equivocadamente las normas legales aplicables, particularmente, el artículo sexagésimo noveno de la ley N° 19.882, en relación con el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, a causa de un error de transcripción de esta última disposición en el texto impreso en el tomo 127 de la Recopilación de Leyes y Reglamentos de este Organismo de Control, en el cual se incluye, en su inciso segundo, a los jefes de servicios, en circunstancias de que en la versión oficial de la citada ley N° 19.863, tales autoridades se encuentran mencionadas en el inciso tercero del referido artículo 1°. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que según lo dispuesto en el artículo 1° de ley N° 19.553, en relación con el artículo 2° de esa misma ley, el personal de planta, a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo de las instituciones regidas por el decreto ley N° 249, de 1973 -entre las que se encuentra la Superintendencia de Quiebras-, tienen derecho a percibir una asignación de modernización que, en lo que interesa, se paga a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha del pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, agregando que el monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. Enseguida, es dable tener presente que, de acuerdo con el artículo 3° de la mencionada ley, modificado por la ley N° 19.882, conforman la asignación que se analiza, el componente base, el incremento por desempeño colectivo y el incremento por desempeño institucional, beneficio este último regulado por el artículo 6° de dicho texto legal. A su turno, el precitado artículo 6° de la ley N° 19.553, establece en su inciso primero que el incremento por desempeño institucional se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la gestión, agregándose que, dichos programas incluirán objetivos específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza. El inciso segundo de la aludida disposición prevé que “El cumplimiento de los objetivos de gestión del año precedente, dará derecho a los funcionarios del servicio respectivo”, a los porcentajes de incremento que dicha norma indica. Por su parte, el inciso sexto del mismo artículo 6° establece que “El incremento por desempeño institucional, según los porcentajes que corresponda, beneficiará a todo el personal de los servicios que hayan alcanzado los objetivos de gestión, conforme al grado de cumplimiento de ellos”. De las normas citadas, es dable colegir que la bonificación en estudio, en su componente referido al incremento por desempeño institucional, tal como ha expresado esta Contraloría General en su dictamen N° 19.999, de 1999, se encuentra estrechamente ligada a la institución respectiva y no a sus trabajadores, aun cuando sean estos últimos quienes se beneficiarán con tal incremento, comoquiera que se concede por el legislador al servicio que ha alcanzado las metas que la propia entidad ha previsto cumplir, sin tomar en consideración el número de funcionarios de dicho servicio -como tampoco restringirlo a un porcentaje determinado de éstos, cuestión que se ve confirmada por la expresión “beneficiará a todo el personal” que emplea el citado precepto-, exigiéndose, en cambio, de modo expreso por dicha normativa, que se encuentre en servicio a la fecha de pago, que es el único requisito señalado para tales efectos. En razón de lo expuesto, conviene advertir que el Superintendente de Quiebras, a pesar de haber asumido su cargo el 7 de abril de 2006, pudo impetrar el pago del incremento por desempeño institucional correspondiente al período comprendido entre dicha data y el 31 de diciembre de 2006, encontrando tal pretensión su fundamento en la preceptiva recién anotada y por lo tanto, con prescindencia de que haya o no pertenecido a la Superintendencia de Quiebras durante el lapso de tiempo en que se alcanzaron los objetivos de gestión. Por otra parte, cabe señalar que el artículo sexagésimo noveno de la ley N° 19.882, previene, en lo que interesa, que “El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863.” De la disposición anotada, se infiere que son sólo las autoridades de gobierno, excluidos los jefes de servicios, los que se marginan del derecho a percibir el aumento del incremento institucional. De este modo, aparece que el derecho al incremento en examen, y su aumento dispuesto por la ley N° 19.882, en el caso del Superintendente de Quiebras -en su condición de jefe de servicio-, no se vio afectado por el mencionado artículo sexagésimo noveno del citado cuerpo legal. En relación con la prescripción del beneficio en análisis, es dable señalar que el artículo 99, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, texto refundido de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que el derecho al cobro de las asignaciones que indica el artículo 98 -entre las que se cuentan las contempladas en leyes especiales, como la que se analiza-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Lo anterior, por cierto, debe entenderse sin perjuicio de que dicha prescripción puede interrumpirse en virtud de un reclamo o solicitud del interesado, tal como ha sostenido esta Contraloría General, entre otros, en su dictamen N° 34.887 de 1996, circunstancia que, en la situación de la especie, se puede inferir que ha ocurrido a partir de la negativa del Subdepartamento de Recursos Financieros de esa Superintendencia de Quiebras de proceder al pago del estipendio de que se trata. En todo caso, y sin perjuicio de lo recién señalado, se debe hacer presente que el error contenido en el tomo 127 de la Recopilación de Leyes y Reglamentos de este Organismo Contralor, a que alude el recurrente, fue debidamente enmendado en el tomo 128 de la misma colección. En mérito de lo expuesto, es del caso concluir que el Superintendente de Quiebras tiene derecho a percibir retroactivamente el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553, por el período que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República