Dictamen N° 67252/2009
N° 67.252 Fecha: 2-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Hernández González –ex funcionario de Carabineros de Chile–, consultando sobre la procedencia de que esa institución policial mantenga en su sistema computacional un registro con sus anotaciones negativas, en circunstancias que aquéllas, según indica el requirente, debieron ser borradas definitivamente de todo registro institucional, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 31 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, aprobado por el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones. Requerida para que informase sobre el particular, la Secretaría General de Carabineros de Chile manifiesta que, en efecto, la Dirección Nacional de Personal de esa institución policial, mantiene registros históricos relacionados con sanciones disciplinarias aplicadas al Personal de Nombramiento Supremo, incluyendo aquellas sanciones que en su momento fueron borradas de las respectivas hojas de vida, en ejercicio del citado artículo 31 del reglamento N° 11. Añade esa Secretaría General que dicha circunstancia no vulneraría el aludido artículo 31, por cuanto éste sólo otorga al respectivo personal el derecho a que se dejen sin efecto las sanciones registradas en su “hoja de vida”, no refiriéndose esa norma a otros registros en los que también se contemplen tales anotaciones. Por último, la citada Entidad Policial puntualiza que la mantención de los referidos registros y bases de datos se sustenta en las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 15 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el artículo 36 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determine el citado reglamento de disciplina, cuyo artículo 49 previene, sobre el particular, que las sanciones disciplinarias deberán anotarse en el libro de vida correspondiente, tan pronto cuando se encuentren a firme. Asimismo, el artículo 31 del citado cuerpo reglamentario dispone que todo el personal que no haya sufrido sanciones disciplinarias en los últimos tres años de servicios ininterrumpidos, tendrá derecho y deberá solicitar que se dejen sin efecto aquellas registradas en su hoja de vida, disponiendo el inciso final de la citada norma que “toda sanción cancelada se considerará como no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en la Hoja de Vida del causante; así como tampoco constancia alguna relacionada con el ejercicio de esta acción”. En tal sentido, cabe precisar que la relevancia de la medida establecida en el artículo 31 del reglamento N° 11, consiste en que las anotaciones eliminadas no podrán ser tomadas en cuenta como circunstancias agravantes en la aplicación de futuras sanciones disciplinarias, de acuerdo al artículo 33, letra c), del citado cuerpo reglamentario. Es decir, la finalidad de la mencionada eliminación sería limitar las eventuales responsabilidades funcionarias, con un efecto garantístico de índole estatutario. Puntualizado lo anterior, cabe agregar que el artículo 20 de la citada ley N° 19.628, dispone que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas de dicha ley, no requiriéndose en esas condiciones el consentimiento del titular. Dichos datos personales, sin embargo, de acuerdo al artículo 6° del citado cuerpo legal, deberán ser eliminados por el organismo público respectivo, sin necesidad de requerimiento del titular, cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando se encuentren caducos -entendiéndose por tales, en virtud del artículo 2°, letra d), de la señalada ley, aquellos que han perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna-. De igual manera, de acuerdo al artículo 12, inciso tercero, de la referida ley, los titulares de esos datos personales podrán solicitar su eliminación, siempre y cuando concurran las circunstancias antes indicadas. Como puede apreciarse de las normas citadas, las sanciones administrativas borradas en aplicación del mencionado artículo 31 del reglamento N° 11, se encuentran en la situación descrita por los aludidos artículos 6° y 12 de la ley N° 19.628, por cuanto constituyen datos caducos que, en cuanto tales, deben eliminarse de la hoja de vida del funcionario respectivo que mantenga esa institución. De esta manera se cumple, por lo demás, el propósito establecido en el reglamento en cuestión, en orden a que esas anotaciones que deben eliminarse no incidan en la eventual y posterior responsabilidad del funcionario que pudiera derivar de hechos nuevos. En consecuencia, en relación con la situación planteada por el recurrente y con el mérito de lo expuesto, Carabineros de Chile debe arbitrar las medidas tendientes a eliminar las anotaciones negativas de don Jorge Hernández González. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República