Dictamen CGR

Dictamen N° 60766/2011

2011-09-26 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de funcionario de Carabineros de Chile, relativo a la legalidad del procedimiento administrativo, en virtud del cual se le aplicó la medida de veinte días de arresto, con servicios, toda vez que la facultad de la autoridad administrativa de castigar faltas prescribe en el término de seis meses contado desde la fecha en que se cometió la conducta sancionable y si se trata de hechos conexos entre sí, desde la última falta
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N° 60.766 Fecha : 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Ricardo Herrera Gamboa, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento administrativo, en virtud del cual se le aplicó la medida de veinte días de arresto, con servicios. Requerido su informe, la mencionada entidad policial ha manifestado, en síntesis, que el proceso administrativo seguido en contra del aludido servidor, se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente. Sobre el particular, es menester señalar que el inciso primero del artículo 20 del Reglamento de Disciplina, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, señala que la facultad de castigar las faltas prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometió; agrega, su inciso segundo, que cuando se trate de hechos conexos o relacionados entre sí, la prescripción sólo empezará a correr desde la fecha en que se cometió la última falta, tal como sucede en la especie. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Jefe de la I a Zona Tarapacá, con fecha 15 de diciembre de 2009, ordenó instruir una investigación para establecer la responsabilidad del ocurrente por un reclamo interpuesto en su contra, debido al trato utilizado al fiscalizar, el día 14 de marzo de 2009, sin motivo aparente, a familiares de la denunciante, cursándole con posterioridad a esa data, al hermano de aquélla una infracción, comprometiéndose a dejarla sin efecto, siempre que la reclamante no perseverara en su acusación -lo cual hizo-, sin embargo, tal infracción continuó su tramitación ante el Juzgado de Policía Local de Huara, realizando el señor Herrera Gamboa, en la primera fecha mencionada, gestiones ante el Secretario de ese tribunal, con la finalidad de impedir que el afectado fuera sancionado. De esta manera, es dable advertir que la medida impuesta, dice relación con la ejecución de conductas vinculadas, las que deben ser analizadas como un todo y no independientemente, como pretende el interesado, siendo la primera de ellas, aquella ocurrida el día 14 de marzo de 2009 y la última, su actuación ante el Secretario del mencionado Juzgado de Policía Local, el día 15 de diciembre de esa anualidad -fecha en que, como se indicó, fue ordenada la instrucción del procedimiento administrativo en examen-, por lo que esta última es la data desde la cual, conforme con el aludido Reglamento de Disciplina, se debe empezar a computar el término de la prescripción. Por consiguiente, cabe colegir que la acción disciplinaria de las autoridades de la mencionada institución policial no se encontraba prescrita, como lo plantea el ocurrente, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 del decreto N° 900, de 1967, las diligencias tendientes a establecer su responsabilidad en los hechos investigados, suspende el plazo de prescripción que, en ese momento, estaba corriendo, razón por la cual aquéllas tenían facultades para aplicarle una sanción al señor Andrés Ricardo Herrera Gamboa, según el mérito del respectivo proceso sumarial. Luego, en cuanto a que la decisión de la Prefectura de Iquique, de invalidar las actuaciones contenidas entre las fojas 93 y 112 de la referida indagación -entre ellas, el acta de notificación de las conclusiones del oficial investigador-, habría afectado su derecho a defensa, corresponde señalar que en ese expediente se encuentra incorporado el nuevo informe elaborado por ese oficial, de cuyo contenido el señor Herrera Gamboa fue notificado el día 15 de julio de 2010, como consta del acta agregada a fojas 153, presentando sus descargos, con fecha 18 de julio de dicho año, no advirtiéndose, por ende, cómo la determinación de que se trata, pudo afectar el derecho a defensa del interesado. En este mismo orden de ideas, se debe informar que la circunstancia de haberse incorporado al expediente, el cuadernillo que contenía las fojas anuladas, no tiene el efecto de otorgarle valor jurídico a esos documentos, como al parecer lo entiende el afectado, considerando que no se aprecia la existencia de actuaciones que se funden en esos antecedentes. Por su parte, respecto de la actuación del Asesor Jurídico de la I a Zona Tarapacá, que el afectado estima, afectaría el debido proceso del procedimiento disciplinario en estudio, se debe expresar que la letra b) del artículo 45 del Reglamento Orgánico del Servicio de Justicia, contenido en el decreto N° 448, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que corresponderá a dicho funcionario revisar, emitiendo el informe respectivo, los sumarios e investigaciones que fueren sometidos a su conocimiento. Al respecto, resulta útil destacar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no se verifica en la especie, pues no se advierte la existencia de ningún antecedente que permita inferir que la decisión adoptada por el Prefecto de Iquique -que le impuso la sancion reclamada-, hubiese sido distinta, de no haberse emitido el aludido informe. Por otra parte, respecto a que el mencionado Jefe de Zona, al aludir en su oficio N° 119, de 2009 -que ordena la instrucción del proceso en análisis-, a situaciones disciplinarias ocurridas el año 2003, habría vulnerado el artículo 31 del citado Reglamento de Disciplina, conforme al cual, los funcionarios que no sean sancionados durante el lapso ininterrumpido de tres años pueden solicitar que las anotaciones en su registro personal sean canceladas, no pudiendo ser consideradas para efectos reglamentarios, corresponde expresar, según lo informado por esta Entidad de Control, en su dictamen N° 67.252, de 2009, que la finalidad de dicho precepto consiste en que los registros eliminados no podrán ser tomados en cuenta como circunstancias agravantes en la aplicación de futuras sanciones, no apreciándose, por ende, en el actuar de la mencionada autoridad, la infracción que se reclama. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge el reclamo presentado por el señor Andrés Ricardo Herrera Gamboa, en contra de la medida disciplinaria de veinte días de arresto, que se le impusiera al término de una investigación instruida en su contra, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa reglamentaria que regula la sustanciación del referido procedimiento, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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