Dictamen CGR

Dictamen N° 67369/2012

2012-10-29 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los Servicios de Salud pueden actuar como organismos técnicos del Estado en la gestión de los proyectos que se indica

N° 67.369 Fecha: 29-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Redes Asistenciales, solicitando la aclaración del dictamen N° 78.021, de 2011, de este origen, que concluyó que los servicios de salud no están facultados para desempeñar las actividades descritas en el artículo 16 de la ley N° 18.091, por lo que no pueden actuar como mandatarios en los convenios regulados por dicho precepto. Sostiene que, a su juicio, la limitación descrita no se extendería a las obras financiadas con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional -en adelante, FNDR-, que se encuentren destinadas a incrementar y fortalecer las acciones de salud o que vayan a ser entregadas en propiedad a los servicios de salud, como ocurre con la construcción de establecimientos asistenciales. Al respecto, cabe recordar que el mencionado pronunciamiento informó que analizados el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el decreto N° 140, de 2004, de esa Secretaría de Estado, que fija el reglamento orgánico de los servicios de salud, no se advierte la existencia de alguna disposición que habilite a estas últimas reparticiones para actuar como mandatarios. Del mismo modo, y en armonía con la jurisprudencia administrativa vigente a la época de su dictación, señaló que la posibilidad de recurrir a un organismo técnico del Estado que se contempla en el citado artículo 16 de la ley N° 18.091 supone, por una parte, que el objeto del encargo esté referido a las actuaciones relativas a las obras públicas a que dicho precepto alude -comprendiéndose por tal concepto toda obra de carácter inmueble, financiada con fondos del Estado y destinada a cumplir una finalidad pública- y, por otra, que el órgano al que se recurre sea una entidad del Estado que tenga la facultad legal para desarrollar las tareas que dicho precepto enuncia. Enseguida, cabe hacer presente que los artículos 16, letra b), 24, letra e) y 36, letra e), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en armonía con el artículo 115 de la Constitución Política, le entregan al gobierno regional, en los términos que establecen, la competencia para resolver la inversión de los recursos que a la región le correspondan en la distribución del FNDR. Este último, acorde con el artículo 74 del mismo texto legal, es un “programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo.”. Por su parte, de conformidad con el artículo 70, letra f), de la precitada ley N° 19.175, el dominio de los bienes inventariables, muebles e inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del FNDR, se entenderá transferido, en los términos del convenio respectivo, a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, debiendo formalizarse esa transferencia mediante una resolución del intendente, la que deberá dictarse en un plazo no superior a noventa días contado a partir de la fecha de recepción material de ellos o del acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. De lo expuesto, es posible advertir que el FNDR está conformado por recursos estatales cuya finalidad es solventar proyectos y programas en los diferentes ámbitos de la infraestructura económica, social y cultural de la respectiva región, para los efectos de lograr su desarrollo, teniendo el gobierno regional la atribución de decidir acerca del destino de las sumas que lo conforman. Concordante con ello, la normativa reseñada contempla una regla relativa a los bienes muebles o inmuebles que los gobiernos regionales adquieran o construyan con dichos caudales, en cuya virtud su dominio se transfiere, entre otras, a las entidades públicas que estén a cargo de su administración o de la prestación del servicio respectivo. Ahora bien, en la especie se trata del estudio, proyección, construcción o conservación de obras de carácter inmueble que serán financiadas con recursos provenientes del antedicho FNDR y que posteriormente se entregarán en propiedad a un servicio de salud para cumplir una finalidad pública. Por otra parte, estas últimas reparticiones están facultadas para ejecutar las obras propias que sean necesarias para el logro de los objetivos que el ordenamiento jurídico les ha fijado. En el contexto normativo descrito y atendidas las particulares circunstancias, en orden a que con los referidos caudales se va a construir un establecimiento que pasará a integrar el patrimonio del servicio de salud que recibirá el mandato, no se advierte inconveniente para que estas últimas entidades puedan actuar como organismos técnicos del Estado, tratándose de convenios mandatos en que el gobierno regional les encomiende el estudio, proyección, construcción o conservación de tales obras. En los términos expuestos, se complementa el dictamen N° 78.021, de 2011, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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