Dictamen N° 6739/2009
N° 6.739 Fecha: 11-II-2009 Mediante la presentación de la referencia, don Eduardo Giesen Amtmann, en representación del Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna, según indica, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la obligación que asistiría a la Corporación Nacional Forestal, en su calidad de administradora del Parque Nacional La Campana, en orden a ejercer las acciones posesorias y las prescripciones a que hubiere lugar, con motivo de la regularización de terrenos fiscales iniciada por el Ministerio de Bienes Nacionales, con arreglo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 5 de 1967, del Ministerio de Agricultura, a favor de la Comunidad Agrícola Mariana Osorio-Granizo de Olmué, en proceso de constitución ante el Juzgado Civil de Limache. Sobre el particular, corresponde señalar que el Ministerio de Bienes Nacionales y la Corporación Nacional Forestal han informado mediante oficios N°s 525 y 391, ambos de 2008, respectivamente. Seguidamente, cabe precisar que el decreto N° 728 de 1970, del Ministerio de Justicia, otorgó personalidad jurídica y se aprobó los estatutos de la entidad de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal, constituida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Corporación de Fomento de la Producción y la Corporación de la Reforma Agraria, cuyo objetivo es contribuir a la conservación, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales del país, para lo cual está dotada de las facultades que consigna el artículo tercero de sus estatutos. Por otra parte, diversos textos legales han entregado a la referida Corporación, funciones públicas, como acontece, a vía ejemplar, con el artículo 10 de la Ley de Bosques - decreto N° 4.363 de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, actualmente Ministerio de Bienes Nacionales - y el decreto ley N° 701, de 1974, de Fomento Forestal, texto reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565 de 1979, circunstancia que, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, dictámenes N°s 27.387 de 1984 y 30.153 de 2006, entre otros, no altera su naturaleza jurídica de corporación de derecho privado, constituyendo un organismo técnico creado a iniciativa del Estado para satisfacer una necesidad de interés público de la índole indicada, cual es, fiscalizar la normativa forestal ambiental vigente en el país. En este sentido, y conforme con lo establecido en los artículos 15 y 21 del decreto ley N° 1.939 de 1977, el Ministerio de Bienes Nacionales ha entregado la administración de reservas forestales y parques nacionales que se emplazan en terrenos fiscales, entre ellos, el Parque Nacional La Campana de Olmué, a la Corporación Nacional Forestal. Sobre el particular, es útil destacar en primer término, que el artículo 2132 del Código Civil establece que "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir, en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas fábricas u otros objetos de industrias que se le hayan encomendado." Agrega el inciso segundo de la citada norma que "Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará poder especial." Conforme con lo anterior y en cumplimiento del cometido de administración, vigilancia y control del referido bien fiscal, la Corporación Nacional Forestal se encuentra facultada para ejercer las acciones posesorias y alegar las prescripciones a que eventualmente hubiere lugar, en su calidad de mandataria del FiscoMinisterio de Bienes Nacionales, titular del derecho de dominio correspondiente, sin perjuicio, además, de la obligación de aquélla de poner en conocimiento de la citada Secretaría de Estado, todo hecho que pudiere afectar el dominio y conservación del bien fiscal cuya administración le ha sido conferida. Al respecto, conviene tener presente lo informado por la citada Corporación, mediante oficio N° 391 de 2008, en el sentido de que ha ejercido cabalmente su rol de administradora conforme a la normativa legal que regula la materia, considerando que el dominio del terreno en que se emplaza el Parque Nacional la Campana pertenece al Fisco-Ministerio de Bienes Nacionales, quien ha iniciado los trámites de regularización, ante el tribunal .respectivo, con arreglo a la normativa del decreto con fuerza de ley N° 5 de 1967, del Ministerio de Agricultura, instancia jurisdiccional en la que por intervenir directamente el Ministerio de Bienes Nacionales, no le cabe participación a esa Corporación. Precisado lo anterior, es conveniente señalar que según consta de lo expresado en los informes a que se ha hecho referencia, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia suscribió, el 15 de octubre de 2004, un protocolo de acuerdo con la comunidad agrícola actualmente en formación, denominada Mariana Osorio Granizo de Olmué sobre la regularización a favor de esta última, de una superficie de 901,10 hás, ubicadas al interior del parque en comento, en conformidad con las disposiciones del aludido decreto con fuerza de ley, estableciendo que ello no significaría de modo alguno la desafectación de los terrenos de su condición de parque nacional y, por ende, de la naturaleza fiscal de sus terrenos, materia que, a la fecha, se encuentra supeditada a la resolución del tribunal competente y que, por lo tanto, no compete a esta Entidad Fiscalizadora, intervenir. Sobre el particular y en lo que interesa, debe tenerse presente lo concluido en el dictamen N° 674 de 2007, de este Organismo de Control, en el sentido que no resulta procedente que terrenos que forman parte del parque nacional de que se trata, mantengan tal condición en el evento que llegaren a ser regularizados en favor de la comunidad mencionada en el párrafo precedente, ya que en conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 21 del decreto ley N° 1.939 de 1977 y en el artículo 10° de la Ley de Bosques, la calidad de parque nacional sólo puede recaer sobre terrenos de propiedad fiscal y, por otra parte, únicamente pueden destinarse o concederse en uso a organismos del Estado o a personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del libro l del Código Civil, para finalidades de conservación y protección del medio ambiente, carácter que no reviste la Comunidad Mariana Osorio - Granizo de Olmué, en proceso de constitución al amparo de una normativa distinta como lo es el decreto con fuerza de ley N° 5 de 1967, del Ministerio de Agricultura, y para los fines que establece esa preceptiva. En consecuencia, en conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, artículo 2° de la ley N° 18.575 y artículos 1 °, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, preceptos en cuya virtud los informes jurídicos que emita esta Entidad de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, en el caso o casos concretos a que se refieran, el incumplimiento de ellos por parte, de las autoridades y funcionarios correspondientes, significa una infracción a sus deberes funcionarios, comprometiendo, así, su responsabilidad administrativa, por lo que debe reiterarse que el Ministerio de Bienes Nacionales deberá dar estricto cumplimiento al citado dictamen N° 674 de 2007. Finalmente, considerando que el procedimiento de constitución, organización y saneamiento del dominio de las comunidades agrícolas tradicionales que regula el decreto con fuerza de ley N° 5 de 1967, del Ministerio de Agricultura, debe efectuarse a través de la División de Constitución de la Propiedad raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, con arreglo a las disposiciones del Título I de ese texto normativo que prevé una instancia judicial para la gestión de saneamiento, cabe concluir que en este aspecto no corresponde intervención alguna a la Corporación Nacional Forestal.