Dictamen CGR

Dictamen N° 6745/2017

2017-02-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado por las razones que indica

N° 6.745 Fecha: 24-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mariela Leonor Cea Valdés, en representación de la Sucesión Cea Hermosilla, denunciando que el dominio de la propiedad que indica habría sido regularizado erróneamente por el Ministerio de Bienes Nacionales, a favor de doña Juana María Calcumil Quinchavil, en atención a los motivos que expone. Requerido su informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales, mediante los oficios N os 793 y 810, de diciembre de 2016, manifestó que el inmueble en cuestión se inscribió el 19 de febrero de 2013, a nombre de la persona antes individualizada, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial. Agrega, que no obstante lo expresado, la recurrente, así como cualquier persona que se vea afectada con ese proceso de regularización, podrán ejercer las acciones contempladas en los artículos 26 y siguientes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 15, inciso primero, del anotado decreto dispone que una vez practicada la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de la resolución que acoge una solicitud en esta materia, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del terreno para todos los efectos legales, añadiendo en su inciso segundo, que transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno. Enseguida, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo preceptúa que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada, sólo podrán hacerlo ejerciendo las acciones y derechos que les confiere el Título IV, esto es, la contemplada en su artículo 26, que otorga la facultad de ejercer ante el tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles en el plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del inmueble y la acción compensatoria de derechos establecida en su artículo 28, dentro del plazo de cinco años a contar desde la misma época. En virtud de lo expuesto, en contra de la inscripción conservatoria dispuesta a favor de la señora Juana María Calcumil Quinchavil solo procede interponer las acciones judiciales que reconoce el decreto ley N° 2.695, en los términos y plazos respectivos, debiendo hacerse presente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, no procede que este Organismo de Control informe ni intervenga en asuntos cuyo conocimiento compete a los Tribunales de Justicia (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 72.726, de 2015 y 84.139, de 2016, de este origen). Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto a la alegación de la peticionaria referente a que el terreno en cuestión sería considerado tierra indígena, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 2.695, de 1975, no le sería aplicable el proceso de regularización allí contemplado, es del caso señalar que no se adjuntan antecedentes que acrediten dicha situación, no obstante lo cual, la anotada autoridad deberá investigar la efectividad de esa aseveración y ponderar la instrucción de un proceso disciplinario, en el caso que sea procedente, informando de ello a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación del presente pronunciamiento. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Subjefe Subrogante División Jurídica Dice 1975, debe decir 1979

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