Dictamen N° 67478/2012
N° 67.478 Fecha: 29-X-2012 El Subsecretario de Salud Pública se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se determine si don Horacio Zúñiga Díaz, funcionario de esa Cartera de Estado, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, tiene derecho al pago de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario, correspondiente a la cuota del mes de marzo de 2007, considerando que luego que esta Entidad Fiscalizadora acogiera la reclamación que el interesado dedujera en contra del proceso calificatorio del período 2005-2006, su calificación final subió de 67,75 a 70 puntos. Sobre el particular, procede señalar que el artículo 3° de la ley N° 19.490 establece para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, regido por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regula por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.479. A su vez, el citado artículo 11 de la ley N° 19.479, dispone, en lo pertinente, que la indicada bonificación se pagará anualmente al 66% de los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, teniendo en consideración el resultado de las calificaciones obtenidas de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834. El mismo precepto agrega que el monto del referido emolumento, para el año 2007, será equivalente a un 15,7%, para el 33% de los servidores de cada planta mejor evaluados, separadamente, por la junta calificadora central y por cada una de las juntas calificadoras regionales, o por varias de ellas conjuntamente, y a un 7,85% para quienes les sigan en el orden descendente de evaluación, hasta completar el referido 66% de los mejor evaluados respecto de cada planta. Además, el referido artículo 11 exige para tener derecho al beneficio de la especie, que los funcionarios estén calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena, agregando que aquel será percibido durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio y será pagado a los servidores en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que comience a regir el escalafón del servicio, y que el monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos precedentemente. Por su parte, cabe tener en cuenta que el proceso calificatorio del personal afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, evalúa los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 38; que aquel está constituido por diversas etapas sucesivas, cuales son, la precalificación que realiza el jefe directo, la calificación por la junta calificadora y, en su caso, la apelación ante la jefatura superior del servicio, y la reclamación ante la Contraloría General, según las normas de los artículos 41, 46, 48 y 49, respectivamente, del mismo cuerpo estatutario; y, que con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas la institución debe confeccionar un escalafón, el cual rige a contar del 1 de enero de cada año y dura doce meses, como lo establecen los artículos 50 y 51 de esa ley. En este contexto normativo se advierte, por una parte, que el resultado de las calificaciones constituye el antecedente en que se sustenta tanto el otorgamiento de la bonificación en comento, como el monto de la misma, y, por otra, que la calificación se encuentra a firme y permite la elaboración del escalafón, solo cuando el proceso calificatorio está afinado, esto es, una vez agotadas todas las instancias que la preceptiva prevé. Pues bien, consta que el señor Zúñiga Díaz ejerció, oportunamente, el derecho que le confiere el mencionado artículo 49 de la ley N° 18.834, para reclamar ante este Organismo Contralor de la calificación que se le asignara en el período que media entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006, reclamación que fue acogida mediante el dictamen N° 38.087, de 2007, ordenándose a la Subsecretaría de Salud Pública retrotraer el proceso evaluatorio al estado de la emisión de los informes de desempeño, en virtud de lo cual, según manifiesta la Subsecretaría en su presentación, el interesado, en definitiva, obtuvo una calificación de 70 puntos, lo que recién fue subsanado en el mes de octubre de 2011. De este modo, para los efectos de determinar el derecho a percibir la asignación de que se trata respecto del año 2007, ya sea en el primer o en el segundo tramo, procede considerar el puntaje de 70 puntos obtenido por el funcionario, efectuando los cálculos correspondientes. En este punto, procede añadir que, de existir derecho al cobro del estipendio, atendido el nuevo puntaje, este se ha hecho exigible a contar de la data en que esa entidad notificó al servidor la nueva evaluación; no obstante, considerando el reclamo formulado por este ante esa Secretaría Ministerial, que motivó la presente consulta, el plazo de prescripción extintiva de seis meses, aplicable en razón de los artículos 98, letra f), y 99 de la ley N° 18.834, debe entenderse interrumpido. Lo anterior, por cuanto la tardanza en que incurrió la Administración en dar cumplimiento al pronunciamiento contenido en el mencionado dictamen N° 38.087, de 2007, no es imputable al afectado, de modo que no puede perjudicarlo, sea en lo relativo a su derecho a percibir la bonificación, a su monto o a su extinción por prescripción, y sin que tal dilación pueda afectar a los demás funcionarios que, en su oportunidad, integraron los tramos establecidos en la citada letra c) del artículo 11 de la ley N° 19.479. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República