Dictamen CGR

Dictamen N° 67529/2009

2009-12-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. La homologación entre títulos de educación superior debe ser establecida por las instituciones educacionales que impartan las respectivas carreras

N° 67.529 Fecha: 3-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Mariano Naranjo Reyes, funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación, para solicitar un pronunciamiento que establezca que el título de Técnico Universitario en Control Industrial, que le fue conferido por la Universidad de Santiago de Chile en el año 1982, es homologable al de Tecnólogo en Control Industrial conferido por la citada Corporación. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 79 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuya vigencia no ha sido alterada por la ley N° 20.370-, reconoce que las universidades gozan, entre otras, de autonomía académica, que comprende la potestad para decidir la forma como cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios, de lo cual este Organismo Fiscalizador ha colegido, por ejemplo, en el dictamen N° 21.500, de 2009, que la homologación entre títulos de educación superior debe ser establecida por las instituciones educacionales que impartan las respectivas carreras, razón por la cual se desestima la petición del interesado en esta parte. Enseguida, el requirente solicita que se determine si el aludido diploma de Tecnólogo en Control Industrial, habilita para percibir el beneficio de asignación profesional. Al respecto, es dable manifestar que el artículo 35 de la referida ley N° 18.962 -cuya vigencia tampoco ha sido alterada por la mencionada ley N° 20.370-, dispone que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Precisado lo anterior, es forzoso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la carrera en cuestión tiene una duración de tres años y conduce al grado académico de Bachiller en Tecnología y al título profesional de que se trata. Enseguida, es menester mencionar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, la asignación profesional favorece a los funcionarios de las entidades que indica y que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases, antecedente este último que no consta en la especie. Por consiguiente, considerando que este Órgano Fiscalizador no posee información que permita establecer el número de horas de clases de la referida carrera, sólo es posible expresar que quienes posean el título profesional en análisis, deberán acreditar la aludida cantidad de horas ante el Servicio Público respectivo, con el objeto de que, si se reúnen los demás requisitos, se proceda al reconocimiento y pago, por parte de aquél, de la asignación por la que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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