Dictamen CGR

Dictamen N° 67550/2009

2009-12-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de dictamen que denegó reclamo en contra de medida disciplinaria de destitución en municipalidad
Aplicado por
Dictamen N° 40276/2013
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N° 67.550 Fecha: 3-XII-2009 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Romanett Maldonado Catalán y don Cristian Gómez Álvarez, ex funcionarios de la Municipalidad de Renca, solicitando la reconsideración del oficio N° 44.945, de 2009, por el cual esta Entidad Fiscalizadora denegó sus reclamos en contra de la medida disciplinaria de destitución que les fuera aplicada en virtud del decreto N° 750, de 2009, de dicho municipio. Al respecto, cabe hacer presente que mediante el dictamen en cuestión, se desestimaron las referidas impugnaciones, por cuanto en la tramitación del sumario se habían respetado las normas de un justo y racional procedimiento, ajustándose las sanciones aplicadas a las faltas cometidas por los afectados, lo que fue suficientemente acreditado por los antecedentes que constaban en la aludida investigación. En efecto, en el aludido procedimiento disciplinario aparecía suficientemente acreditado que ambos ex funcionarios ejecutaban actividades y ocupaban tiempo de su jornada en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, incumpliendo así lo establecido en el artículo 82, letra g), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Precisado lo anterior, y en relación con lo alegado por los recurrentes en su presentación, en orden a que la labor que les fuera asignada por su jefatura el día 8 de diciembre de 2006, revestía la calidad de un "trabajo voluntario" por no haber estado fijada dentro de sus turnos habituales, cabe tener presente que los servidores regidos por la citada ley N° 18.883 -como ocurría con los afectados-, se encuentran en el deber de dar cumplimiento a sus obligaciones funcionarias, dentro de las cuales, en el artículo 58, letra f), del citado cuerpo legal, se contempla la de obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico, obligación que puede ser representada conforme a lo dispuesto en el artículo 59, si el funcionario la estimase ilegal, pero que en ningún caso lo faculta para incumplirla (aplica criterio contenido en dictamen N° 39.624, de 2003). Ahora bien, respecto de la calidad de las pruebas rendidas en la investigación y las consideraciones que hacen los recurrentes acerca de la suficiencia de éstas y su valoración, y especialmente sobre la falta de objetividad de las declaraciones de las denunciantes en el proceso disciplinario, cabe consignar que de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 61.869, de 2004, entre otros, el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. De este modo, considerando que la situación en comento ha sido suficientemente analizada por este Órgano de Control, no cabe sino desestimar la presentación de la especie, confirmando el pronunciamiento impugnado. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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