Dictamen N° 67597/2010
N° 67.597 Fecha: 12-XI-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General dirigentes de la mesa social del sector “Santo Tomás”, de la comuna de La Pintana, reclamando en contra de la Municipalidad de La Pintana, por cuanto, según exponen, habría dispuesto la instalación de máquinas de ejercicios y de juegos en sectores distintos a aquellos acordados por las organizaciones comunitarias que indica, convocadas, en su oportunidad, especialmente para determinar esa ubicación. Sobre el particular, es del caso recordar que los artículos 3°, letra c), y 4°, letras b), e) y l), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, disponen, en lo que interesa, que corresponde a las municipalidades, en el ámbito de sus territorios, promover el desarrollo comunitario, y cumplir funciones relacionadas con la salud pública, el deporte, la recreación y el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. Por su parte, el artículo 22, letras b), y c), de la citada ley, encomienda a la unidad de desarrollo comunitario municipal, promover la efectiva participación de las organizaciones comunitarias en el municipio, y proponer y ejecutar, dentro de su competencia y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con la salud pública, el deporte y la recreación, entre otros aspectos. Del mismo modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la ley N° 18.695, en concordancia con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 41.283, de 2008-, las municipalidades se encuentran facultadas para determinar, a través de ordenanzas, diversas modalidades de participación ciudadana, las que, en ningún caso son vinculantes para dichas entidades edilicias, a excepción de los plebiscitos comunales, regulados, expresa y detalladamente, en ese texto legal. Del contexto de las normas citadas, es posible sostener que si bien las municipalidades pueden establecer instancias de participación de las organizaciones comunitarias existentes en sus territorios -con la coordinación de la unidad de desarrollo comunitario-, relacionadas con la implementación de proyectos destinados a la comunidad y financiados con fondos municipales, las decisiones que al respecto se adopten, corresponden, en definitiva, y como administradores de los respectivos recursos, a los propios municipios -y no a esas organizaciones-, las cuales, en todo caso, deben encontrarse debidamente fundadas y enmarcadas en el ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso que se analiza, y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la determinación de la Municipalidad de La Pintana de alterar el lugar en el que primitivamente se había decidido instalar las aludidas máquinas de ejercicios y de juegos, habría tenido como fundamento posibilitar que una mayor cantidad de vecinos pudiera acceder a las mismas, circunstancia que, en concordancia con lo previsto en las disposiciones legales antes citadas, le permitió ampliar la cobertura de las acciones vinculadas con la salud pública, el deporte y la recreación. Asimismo, cabe tener en cuenta que aun cuando se modificó la ubicación de tales máquinas, el hecho que igualmente quedaran situadas en la villa originalmente considerada para ese efecto, permite colegir que la autoridad comunal no desconoció como destinatario de las mismas, al sector de la comuna representado por las organizaciones comunitarias involucradas en la situación de la especie. Por lo demás, debe tenerse presente que, de acuerdo con los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, corresponde a los alcaldes la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna, por lo que, en el ejercicio de esta potestad, la respectiva autoridad edilicia, fundada en razones de mérito, oportunidad o conveniencia, se encontraba habilitada para establecer una ubicación distinta para las máquinas en comento, sin que este Organismo de Control pueda emitir un pronunciamiento al respecto, con arreglo a lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se advierten irregularidades en el actuar de la Municipalidad de La Pintana. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República