Dictamen CGR

Dictamen N° 67633/2010

2010-11-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre acceso al crédito de salud establecido en la lt/b del art/9 del decreto 204/73 del Ministerio de Defensa
Aplicado por
Dictamen N° 15878/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 15060/2015
Aplica dictámenes

N° 67.633 Fecha: 12-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Francisco Rosales Alarcón, Suboficial Mayor del Ejército de Chile en retiro, para reclamar porque, a su juicio, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le habría denegado la atención de su salud al no haberle otorgado el beneficio de acceso al crédito establecido en la letra b) del artículo 9° del decreto N° 204, de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el reglamento de Medicina Curativa de dicha Caja. Requerido su informe, el aludido organismo previsional manifiesta, en lo pertinente, que el recurrente, en su calidad de imponente del Fondo de Medicina Curativa, puede obtener atenciones en los diversos establecimientos pertenecientes a su Sistema de Salud, como, asimismo, en las instalaciones de salud de las Fuerzas Armadas, hospitales del Sistema Nacional de los Servicios de Salud y hospitales clínicos de distintas universidades, existiendo en todo el territorio nacional convenios con profesionales, instituciones, farmacias y ópticas de modo de posibilitarle el acceso a la salud en todas aquellas ciudades en que no existan las nombradas instalaciones, pero sólo pagando el valor de estas prestaciones al momento de solicitarlas, ya que para tener derecho al financiamiento de éstas por medio del referido crédito se requiere estar adherido al Fondo Solidario de libre opción y tener capacidad crediticia. Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, señala, en síntesis, que su finalidad es la de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en dicha ley, en tanto que su artículo 2°, declara que ese sistema asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva. A continuación, su artículo 3° expresa que ese sistema de salud es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios, agregando que no obstante su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud. A su turno, el primer inciso del artículo 5° de dicho texto legal prevé que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada institución. En este contexto, resulta útil mencionar que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en el dictamen N° 25.273, de 2002, el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tiene por finalidad posibilitar el efectivo, libre e igualitario acceso del personal de las Fuerzas Armadas y de todos los demás beneficiarios que señala la ley, a las acciones de salud de medicina curativa o preventiva, administración que se encuentra a cargo de cada institución de las Fuerzas Armadas, entidades que deben percibir directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a la salud, sin que puedan negar la atención a quienes la requieran. Ahora bien, en relación al pago de estas prestaciones, es dable indicar que el artículo 5° del antes aludido decreto N° 204, de 1973, que aprobó el reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dispone, en síntesis, que los beneficiarios del sistema de salud de dicha Caja tendrán derecho a que el fondo de salud contribuya al financiamiento de las prestaciones médicas, obstétrica y dental para la conservación y recuperación de la salud en actividades ambulatorias, hospitalarias y de rehabilitación, necesarias para el diagnóstico y tratamiento integral de las enfermedades, excluyéndose aquellas con fines meramente estéticos, en la red asistencial definida en el artículo 8° de ese reglamento, concediendo, para ello, los beneficios de bonificaciones por las referidas asistencias de salud y de acceso al crédito a que se refiere el artículo 9°. Enseguida, en cuanto al derecho al aludido crédito, cabe señalar que los artículos 14 y 15 de esa normativa reglamentaria establecen, en lo que interesa, que el citado fondo podrá otorgar un préstamo a sus cotizantes por la parte no bonificada de las prestaciones, añadiendo que, para acceder a esa prerrogativa los imponentes deberán estar cotizando en el Fondo de Salud, encontrarse adheridos al Fondo Solidario y contar con capacidad de crédito. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no obstante que el interesado, como todo beneficiario que se encuentra cotizando en el Fondo de Salud de un servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas, tiene derecho a solicitar de esa entidad el otorgamiento de las prestaciones de medicina curativa que sean necesarias para el restablecimiento de su salud, en tanto mantenga su afiliación y entere su aporte de seguridad social en aquel fondo, el acceso al crédito de salud que requiere se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos adicionales de encontrarse adherido voluntariamente al fondo solidario y contar con capacidad de crédito, por lo que aun cuando tiene derecho a demandar la atención de su salud en toda la red asistencial del Sistema de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no podrá hacer uso del beneficio monetario de la letra b) del artículo 9° del precitado decreto N° 204, de 1973, si no cumple con dichas condiciones reglamentarias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 25273/2002
Aplica dictamen