Dictamen CGR

Dictamen N° 15878/2015

2015-02-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Viviendas fiscales en el Ejército deben restituirse en el plazo de sesenta días, contado desde la data del retiro. Otorgamiento de prestaciones médicas en el sistema de salud de las Fuerzas Armadas exige tener la calidad activo y enterar las respectivas cotizaciones. Procede considerar en la calificación de un funcionario de esa entidad castrense una sanción impuesta, en la medida que esta se encuentre firme. Reconsiderado parcialmente por dictamen 67042/2015
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Dictamen N° 67042/2015
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N° 15.878 Fecha: 26-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Camilo Alejandro Canario Villa, exfuncionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento relativo a diversas situaciones que le afectarían a propósito de su desvinculación. Requerido su informe, esa institución castrense indicó que el cese del interesado, por haber sido incorporado en el período 2013-2014, en Lista N° 4, Deficiente, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer término, tratándose de la devolución de la vivienda fiscal que se le asignó, es útil manifestar, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el derecho a usar un inmueble fiscal proviene exclusivamente de la calidad de funcionario, por lo que en el caso de alejamiento se deberá restituir la propiedad dentro del plazo de sesenta días contado desde la data de retiro que se consigne en la respectiva resolución. Por su parte, en cuanto a la posibilidad de acceder a las prestaciones médicas que otorga el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, regido por la ley N° 19.465, es dable indicar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 7°, letra a), de tal ordenamiento, que el interesado puede gozar de ellas mientras mantenga la condición de activo y entere las pertinentes cotizaciones de seguridad social, como se informó en los dictámenes N os 25.273, de 2002 y 67.633, de 2010, entre otros, de esta procedencia. Enseguida, acerca de si correspondería que fuese sancionado por infringir el conducto regular al recurrir a este Órgano de Control, es menester señalar, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 18.096, de 2011, de este origen, que si bien la infracción a dicho procedimiento puede ser objeto de una medida disciplinaria, ello no resulta aplicable cuando se ejerce el derecho de petición ante esta Contraloría General, toda vez que una conclusión en el sentido contrario, importaría restringir el ejercicio de la facultades constitucionales y legales de esta entidad. A continuación, sobre la disconformidad del solicitante de que se hubiese incoado un proceso sumarial para determinar si es portador de una enfermedad profesional, es necesario destacar que el artículo 232 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que la existencia de una dolencia de esa característica debe verificarse previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, lo que consta haber ocurrido en la especie. En este contexto, y en atención a la falta de antecedentes proporcionados por el recurrente, en relación con las irregularidades que, a su juicio, habrían existido en el referido procedimiento indagatorio, este Organismo de Fiscalización se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, tal como ha sido resuelto en el dictamen N° 41.284, de 2014. Luego, en lo que atañe a que al momento de comunicársele su evaluación del período 2013-2014, no se le entregó su hoja de vida, cabe anotar, por una parte, que no existe en el reseñado texto estatutario, algún precepto que obligue a otorgar este último documento al practicarse aquella notificación y, por otra, que el ocurrente en su recurso de reconsideración en contra de esa calificación, de fecha 23 de junio de 2014, reconoce haber recibido dicho documento, por lo que se rechaza esta alegación. A su turno, en cuanto a los vicios que, a juicio de don Franz Möller Morris, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, quien actúa en representación del señor Canario Villa, incidirían en la legalidad de los castigos valorados en la referida evaluación, se debe indicar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 34.931, de 2011 y 45.114, de 2014, entre otros, manifestó que el proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar procedimientos disciplinarios afinados. Enseguida, acerca del planteamiento del interesado, en orden a que no procedió ponderar en la aludida evaluación, la sanción de veinte días de arresto que se le aplicó, pues esta le habría sido notificada -lo que le confiere el carácter de firme-, con posterioridad al 31 de mayo de 2014, esto es, una vez concluido el lapso a calificar, cumple con anotar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que en las evaluaciones no se pueden considerar hechos que estén siendo aún objeto de un proceso sumarial, puesto que ellos afectarán la calificación del período en que quede ejecutoriada la pertinente resolución. Al respecto, es útil señalar, con arreglo al criterio sostenido en el dictamen N° 2.536, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, que en las evaluaciones pueden estimarse las medidas disciplinarias siempre que estas adquieran la referida calidad con antelación a la época de inicio de aquellas, lo que no sucedió en el caso en estudio. Lo anterior, toda vez que en la documentación tenida a la vista -aportada por el recurrente y por el Ejército-, aparece que al señor Canario Villa, con fecha 27 de mayo de 2014, se le remitió por carta certificada la resolución del Comandante en Jefe que ratificó la mencionada sanción, debiendo tenerse en cuenta que, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, la notificación se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos correspondiente, esto es, y en armonía con lo precisado en el dictamen N° 34.319, de 2007, de este origen, la del domicilio del afectado. Así, entonces, habida cuenta que esa carta fue recibida en la oficina de correos de Arica -la del domicilio del interesado-, con fecha 29 de mayo de 2014, se entiende que aquel fue notificado de la referida decisión, el día 3 de junio de 2014, esto es, una vez vencido el lapso a evaluar, de manera que ese castigo no pudo ser valorizado en la calificación que nos ocupa. En consecuencia, procede que la autoridad pertinente del Ejército, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la citada ley N° 19.880, invalide la resolución de cese del señor Camilo Alejandro Canario Villa, pues en la evaluación que le sirve de fundamento, se incurrió en un vicio que incide en su licitud, diligencia de la cual se deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles. Atendido lo expresado, se estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por el ocurrente. Transcríbase a don Camilo Alejandro Canario Villa, a don Franz Möller Morris, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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