Dictamen CGR

Dictamen N° 67699/2009

2009-12-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección interpuesto en contra de dictamen de Contraloría que señala que el plazo de prescripción aplicable a los cobros que los organismos del Estado y entidades empleadoras pueden requerir a la recurrente, Isapre Ferrosalud S.A., respecto de funcionarios públicos acogidos a licencia médica y que no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, es de 5 años. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 67.699 Fecha: 3-XII-2009 Mediante oficio N° 82, ingresado a esta Contraloría General el 27 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación con el recurso de protección interpuesto por la Institución de Salud Previsional FERROSALUD S.A., y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 1139-2009. El recurso de protección mencionado, impugna el dictamen N° 56.915, de 16 de octubre de 2009, a través del cual este Organismo de Control, resolvió una consulta en la que se requería un pronunciamiento acerca del plazo de prescripción aplicable a los cobros que los organismos del Estado y entidades empleadoras pueden requerir a la recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley N° 18.196, respecto de funcionarios públicos acogidos a licencia médica y que no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral. Al efecto, se concluyó en dicho documento, que a falta de norma especial sobre el particular, el plazo que corresponde aplicar en la especie es el establecido en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, cinco años. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la actora, el dictamen impugnado constituye una actuación del Contralor General que vulnera sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, asegurados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, la recurrente solicita a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías afectados, restableciendo el imperio del derecho, y que emita su parecer sobre la prescripción de los honorarios médicos, considerando el plazo de seis meses que tienen los empleadores para solicitar los pagos y devoluciones derivadas de las licencias médicas otorgadas a funcionarios públicos que no pueden acceder al subsidio por incapacidad laboral. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima es necesario efectuar una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 56.915, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que mediante la circular N° 21 de 19 de octubre de 1992, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora de la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones sobre tramitación de licencias médicas en las Instituciones de Salud Previsional, se estableció en el inciso final de su numeral quinto que "Cabe hacer presente que los cobros que puedan efectuar los servicios públicos o instituciones empleadoras a las ISAPRE por efecto de la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 18.196 y del artículo único de la Ley N° 19.117, se encuentran afectos a la prescripción general establecida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.". Casi 17 años después, con fecha 5 de junio de 2009, la recurrente solicitó un pronunciamiento de esta Contraloría General en la materia, aduciendo que el plazo de prescripción aplicable en la especie, según su propia interpretación, es el de 6 meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, según lo dispone el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, de la ley N° 18.469-. Dicha consulta fue respondida en el impugnado dictamen N° 56.915, de 2009, documento en el que, como antes se expresara, se determinó que el plazo de prescripción a considerar en la situación planteada es el de 5 años. Finalmente, cabe hacer presente que en ese requerimiento de la actora, se pidió también el parecer de esta Entidad Fiscalizadora sobre el plazo de prescripción que cabe considerar respecto del cobro de los honorarios médicos, cuestión que, tanto en esa presentación como en el actual recurso, ella misma estima innecesario de un mayor comentario, atendido el claro tenor literal del artículo 2521 del Código Civil, razón por la cual nada se dijo al respecto en el citado oficio, además que esa consulta no guarda la más mínima relación con el asunto planteado en esa oportunidad ni con el que ahora se examina mediante la presente acción cautelar. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 56.915, de 2009, lo cierto es que la situación que causó el supuesto agravio invocado por la recurrente, se configuró por la emisión de la mencionada circular de la ex Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional en el año 1992, que instruyó a las Instituciones de Salud Previsional sobre el plazo de prescripción a considerar en el caso planteado, limitándose la labor de este órgano de Control a confirmar ese criterio por encontrarse ajustado a derecho. En este punto, resulta pertinente aclarar que ante esta Entidad de Control no se ha efectuado reclamo alguno en torno a la aplicación del aludido plazo de prescripción de 5 años respecto de las Instituciones de Salud Previsional, circunstancia que también sostuvo la Superintendencia de Salud cuando se le requirió de informe frente a la presentación de la recurrente, que motivó el dictamen impugnado mediante la presente acción cautelar. De este modo, es posible afirmar que desde la fecha de la referida circular hasta la petición que originó el pronunciamiento cuestionado, esto es, desde el 19 de octubre de 1992 hasta el 5 de junio de 2009, el plazo de prescripción que se ha considerado aplicable en la materia es el de 5 años, y las Instituciones de Salud Previsional han ajustado hasta ahora sus indicadores de garantía y patrimoniales a ese lapso, sin que hayan manifestado su discrepancia sobre el particular. De lo recién expuesto, se desprende que el hecho que según la recurrente le ha afectado, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 56.915, sino que se habría ocasionado a partir de la fecha en que la ex Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional emitió la aludida circular N° 21, de lo que se sigue, entonces, que a partir del mes de octubre de 1992, la actora u otras empresas tuvieron la oportunidad de interponer esta acción cautelar en contra de esa entidad. Lo anterior queda de manifiesto en el punto 11 del presente recurso, toda vez que allí se expresa que la aplicación del plazo de prescripción de 5 años fue de iniciativa de la Superintendencia de Salud y que esta Entidad de Control sólo ha hecho suyo tal criterio por medio del dictamen impugnado. En este contexto es útil destacar que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 18 de enero de 2007, recurso de protección rol N° 5996-2006, expresó en su considerando quinto "Que, también, debe tenerse presente, que es incuestionable que de acogerse el recurso de protección deducido el 7 de noviembre de 2006, contra el dictamen N° 51.569 de la Contraloría General de la República, perdería toda eficacia el decreto N° 134 del 2006, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Guerra, de 23 de mayo de 2006, ya referido, de manera que se estaría dando lugar a una acción de protección deducida contra una resolución dictada seis meses antes de proponerse el recurso, lo que contraviene el plazo de 15 días fatales que concede el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para deducirlo y que, en este caso, se debe contar desde la ejecución del acto impugnado.". A su vez, la Corte Suprema, conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo señalado precedentemente, Rol N° 721-2007, ha sostenido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, en su considerando cuarto "Que de los antecedentes tenidos a la vista, en particular de lo solicitado en el recurso de fs. 1, en que el actor pide que se ordene "la protección de mi derecho, de manera de que se deje sin efecto el Decreto en que se determina mi retiro absoluto del Ejército", cabe concluir que la conducta que se reprocha al recurrido, según lo expuesto por el propio recurrente, no es la que verdaderamente le ha producido perjuicio y agravio. En efecto, el acto realmente agraviante para el actor es el contenido en el decreto N° 134, de 23 de mayo de 2006, mediante el cual el sr. Subsecretario de Guerra dispuso su retiro absoluto del Ejército, a contar del 30 de abril de 2006". Se agrega en el considerando sexto de esa resolución "Que de lo que se ha señalado aparece de manifiesto que el presente recurso es extemporáneo, puesto que se ha recurrido pretendiendo que el acto que lo motiva sólo ocurrió con la expedición del Dictamen N° 51.569, de la Contraloría General de la República, por el cual se tomó razón y se dio curso al decreto N° 134 ya citado, en circunstancias que, en realidad, reclama de la decisión por la cual se dispuso su retiro absoluto del Ejército. Asimismo, consta en autos que el recurrente tuvo conocimiento de la decisión que le causa el agravio, a lo menos, el 25 de agosto del año 2006, toda vez que con esa fecha pidió a la Contraloría recurrida que no tramitara el decreto aludido, en tanto que el recurso se dedujo el día 7 de noviembre último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.1, de lo que se deduce que él fue ejercido una vez vencido el plazo establecido para este efecto.". Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción u omisión agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del referido dictamen N° 56.915, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal previsto para esos efectos en el aludido Auto Acordado. B.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTÁ FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. La recurrente manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 56.915, de 2009, ha infringido el derecho de propiedad, al aplicar un plazo de prescripción que la obliga a mantener y, en su caso, aumentar sus índices de garantía y patrimonio que le impiden una libre disposición de sus bienes. Como se podrá advertir, la pretensión de la actora es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. En efecto, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 21 de agosto de 2006, rol N° 3.476, de 2006, que resolvió la apelación de un recurso de protección expresó en el considerando 5° "Que como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa.". En virtud de lo expuesto, ese lltmo. Tribunal debe rechazar la presente acción constitucional. C.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que la recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por la actora, el que se refiere a la interpretación de una disposición legal por la que se busca dilucidar cuál es el plazo que tienen los organismos del Estado y entidades empleadoras para requerir a las Instituciones de Salud Previsional el cobro de ciertas sumas, vencido el cual, estas últimas se liberan de su obligación de concurrir al pago de licencias médicas, lo que les permite disminuir sus índices de garantía y patrimonio. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección rol N° 4947-2008, el que dispuso en sus considerandos 4°, 5° y 6° "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria. Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema. Que siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado.". Como puede apreciarse, la alegación de la actora requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por la recurrente. A) SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 56.915, DE 2009. Sobre este particular es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 56.915, de 2009, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta necesario referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General. Es útil destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En este mismo orden de consideraciones, conviene tener presente que esa lltma. Corte en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa rol N° 8317-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el dictamen N° 57.151, de 2005, en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese Órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Finalmente, sólo cabe agregar que la actividad dictaminadora de esta Entidad de Control cuando interpreta una norma jurídica, practicada dentro de sus facultades y de acuerdo a la preceptiva adecuada al caso en estudio, no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad, sobre todo en asuntos en los que ya existe una interpretación vigente, como ocurre en la especie, criterio que, por lo demás, sólo se limita a confirmar, sin alterar la situación jurídica creada por la aludida circular de la Superintendencia de Pensiones. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B) SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 56.915, DE 2009. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto el ejercicio de la potestad dictaminante de esta Contraloría General comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, al plazo de prescripción aplicable a los cobros que los organismos del Estado y entidades empleadoras pueden requerir a la recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley N° 18.196, respecto de funcionarios públicos acogidos a licencia médica y que no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, el precepto citado en el párrafo anterior y el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, ratificando lo ya establecido en esta materia por la ex Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional en la circular antes mencionada. En consecuencia, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime la presente acción cautelar, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. C) PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE EN LA ESPECIE. Para mejor ilustración de V.S. Iltma. es necesario referirse a la forma en que esta Contraloría General ha determinado el lapso de prescripción que se debe considerar en el caso en estudio. Sobre el particular, cabe anotar que en cuanto al plazo que tienen los órganos públicos para requerir las devoluciones a que haya lugar en caso de licencia médica de sus funcionarios, el citado inciso tercero del artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, sólo alude al lapso de prescripción que rige a los Servicios de Salud, pero no al que se refiere a las instituciones de salud previsional, ni a las cajas de compensación, de modo que no resulta procedente extender los alcances de dicho precepto, como lo pretende la recurrente. Siendo ello así, a falta de norma especial sobre el particular y tal como se indica en la referida circular de la Superintendencia de Salud, cabe concluir que el plazo que corresponde aplicar en la especie es el establecido en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, cinco años. Precisado lo anterior, es menester referirse al argumento esgrimido por la recurrente consistente en que el plazo de prescripción de seis meses, a que alude el inciso segundo del artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, se aplica sin distinción a todos los involucrados en esta materia, a saber, a los trabajadores, a los Servicios Públicos e Instituciones empleadoras, a los Servicios de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional. Sobre el particular, cumple anotar que ese planteamiento no se ajusta a derecho, por cuanto de acuerdo con la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, al interpretar un precepto legal se debe considerar el contexto de la ley, y en ese sentido es dable hacer presente que el mencionado artículo 155 se encuentra inserto dentro del párrafo segundo, del Libro ll del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, relativo a las prestaciones pecuniarias que incumben a los trabajadores en razón de la incapacidad laboral que los afecta, desarrollándose en cada uno de sus artículos los derechos que corresponde a éstos, de modo que no cabe sino entender que sólo se refiere al derecho de los empleados a impetrar el subsidio por incapacidad laboral. La única excepción al respecto está dada en el inciso tercero de esa disposición, al contemplarse de modo expreso, vía remisión legal, idéntico plazo de prescripción para requerir los pagos y devoluciones pertinentes a los Servicios de Salud. Enseguida, en lo tocante a la afirmación de la actora de que la circular de la Superintendencia de Salud y el dictamen impugnado han ordenado aplicar en todos los casos la prescripción ordinaria de 5 años, con lo cual se hace más gravoso el cumplimiento de sus indicadores financieros, se debe manifestar que ello no es efectivo toda vez que la circular sólo se limita a tratar el punto que ahora se discute, sin referirse a los honorarios médicos, y esta Contraloría General emitió su parecer únicamente sobre ese aspecto. De hecho, esa fue una de las razones por la que esta Entidad Fiscalizadora nada dijo sobre la prescripción de los aludidos honorarios médicos, aparte de que el lapso considerado en ese tema no guarda relación alguna con el asunto específico discutido. Finalmente, cabe hacer presente a V.S. Iltma. que la supuesta vulneración del fundamento lógico y armónico de la institución de la prescripción que alega la recurrente al no considerar el plazo de seis meses en su caso, pero sí en la situación de los trabajadores y de los Servicios de Salud, no es tal, atendido que respecto de estos últimos, el asunto se encuentra solucionado en los incisos segundo y tercero del artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, en los términos antes expuestos, pero nada se establece en aquéllos sobre lo planteado por la recurrente en este libelo, vale decir, sobre los pagos y devoluciones licitados a las Instituciones de Salud Previsional. A mayor abundamiento, cabe recordar que el defecto normativo de omisión de un plazo de prescripción en la ley, impone el deber de encontrar en la legislación positiva, actual y común, la solución del problema que ha sido promovido debiendo acudirse a las normas generales del derecho común dentro del ámbito civil y, en ese entendido, hacer aplicación de la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. En este punto conviene destacar que la aplicación de la normativa del ordenamiento ordinario en materia de prescripción de las acciones que aquí se tratan no lo es en carácter supletorio, basada en principios generales del derecho, sino en virtud de un mandato expreso del legislador, consignado en el artículo 2497 del Código Civil, conforme al cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Por otra parte, es menester tener presente que el artículo 12 de la ley N° 18.196 dispone, en su inciso primero que "A contar del 1° de enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, afiliados a una institución de salud previsional y que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de dicho decreto con fuerza de ley, la Institución de Salud Previsional deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.". Se agrega en el inciso segundo de la misma disposición que "A contar del 1° de enero de 1984, el Fondo Nacional de Salud deberá pagar al Servicio o Institución empleadora, igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no estén afiliados a una Institución de Salud Previsional.". A su vez, el artículo 24 de la ley N° 18.469, contenido actualmente en el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que "Las prestaciones pecuniarias que contempla este párrafo son incompatibles entre sí y además con las regidas por la Ley N° 16.744 y con el subsidio de cesantía, el que podrá ser solicitado cuando aquellas terminen." "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia." "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades." Pues bien, en directa relación con estas normas, cabe recordar que los artículos 111 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, y 110 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, definen lo que se entiende por licencia médica, y establecen que durante su vigencia el empleado continuará gozando del total de sus remuneraciones. El mismo derecho es reconocido por los artículos 38 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070-, 19 de la ley N° 19.378, y 4° de la ley N° 19.464, a favor de los profesionales de la educación, del personal de la atención primaria de salud municipal y de los funcionarios no docentes de los establecimientos educacionales administrados por las municipalidades o corporaciones privadas que indica, respectivamente. De este modo, conforme a dicha normativa, los aludidos servidores, regidos por los textos citados en los dos párrafos anteriores, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a diferencia de lo que sucede con el personal afecto al Código del Trabajo que no cuenta con un precepto especial en materia de licencias médicas, el cual, durante ese período, no goza de los emolumentos propios de su empleo, y sólo tiene derecho a percibir el referido subsidio. Lo anterior, en todo caso, no implica que el servicio público empleador deba soportar todo el costo que significa la mantención de las remuneraciones por el lapso en que se extienda la licencia médica, ya que, como se ha expresado, el artículo 12 de la ley N° 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; el artículo único de la ley N° 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y el artículo 19 de la ley N° 19.378, relativo al personal de atención primaria de salud municipal, permiten recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto. En efecto, tales preceptos establecen que el Fondo Nacional de Salud, los servicios de salud, las instituciones de salud previsional y las cajas de compensación de asignación familiar, según corresponda, deberán pagar a las señaladas reparticiones estatales una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado sujeto al mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Ese derecho de los servicios públicos, como antes se expresara, respecto de las instituciones de salud previsional no está sujeto a un plazo especial para su ejercicio, razón por la cual se consideran en ese caso las anotadas normas del Código Civil sobre la materia. D) FALTA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. Derecho de Propiedad: La recurrente afirma que el dictamen N° 56.915, de 2009, vulneró el derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, al afectar uno de los atributos y facultades esenciales del dominio, cual es la libre disposición de sus bienes, toda vez que la consideración del plazo de 5 años en la situación en comento la obliga a mantener altos índices de garantía y patrimonio. Al respecto, cumple con manifestar que si bien el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.", y que esta acción cautelar no solo tutela el derecho de propiedad propiamente tal, sino que también los atributos y facultades esenciales del dominio, no se aprecia como el dictamen impugnado ha privado, perturbado o amenazado la disposición de los bienes por parte de la actora. En efecto, si se considera que los referidos índices financieros han debido considerar el plazo de 5 años de prescripción desde el año 1992, por aplicación de la aludida circular de la ex Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, no se explica como la actuación del Contralor General ha podido en esta oportunidad afectar la disposición de bienes denunciada, si no ha hecho más que confirmar el criterio vigente en la materia. Por lo demás, es la ley la que obliga a la recurrente a mantener determinados niveles de garantía y patrimonio, es decir, es la norma la que establece un límite al ejercicio de un atributo del derecho de propiedad, siendo la labor de esta Entidad Fiscalizadora sólo la de interpretar las disposiciones sobre prescripción aplicables en la materia. Derecho a la igualdad ante la ley: En lo que concierne a este derecho constitucional consagrado en el N° 2 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, que la actora estima vulnerado, cumple anotar que dicha garantía debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o en sus interpretaciones generales, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En consecuencia, no se advierte cómo la Contraloría General al actuar dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, podría haber vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, atendido que su interpretación del artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, no establece diferencias arbitrarias entre la recurrente y los otros sujetos de derecho a los que se refiere esa norma. IV.- CONCLUSIÓN Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES . Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompañan al presente informe la copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictamen N° 56.915, de 2009, de la Contraloría General de la República. 2.- Presentación de la recurrente ante esta Entidad Fiscalizadora, signada con el número 52.198, de 2009, por la que se acompaña la petición que dio origen a la emisión del dictamen impugnado. 3.- Oficios ordinarios N°s 2.010 y 2.253, de 2009, de la Superintendencia de Salud. 4.- Circular N° 21, de 1992, de la Superintendencia de Salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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