Dictamen N° 56915/2009
N° 56.915 Fecha: 16-X-2009 Don Fuad Chahin Valenzuela, en representación de la Institución de Salud Previsional FERROSALUD S.A., se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar un pronunciamiento que determine el plazo de prescripción aplicable a los cobros que los organismos del Estado y entidades empleadoras pueden requerir a su mandante, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley Nº 18.196, respecto de funcionarios públicos acogidos a licencia médica y que no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral. Hace presente que, a su juicio, tal lapso es el mismo que corresponde para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, esto es, 6 meses contados desde el término de la respectiva licencia médica, según lo dispone el artículo 155 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, de la ley N° 18.469-. Sobre la materia, y de modo previo, cabe recordar que los artículos 111 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, y 110 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, definen lo que se entiende por licencia médica, y establecen que durante su vigencia el empleado continuará gozando del total de sus remuneraciones. El mismo derecho es reconocido por los artículos 38 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070-, 19 de la ley Nº 19.378, y 4° de la ley Nº 19.464, a favor de los profesionales de la educación, del personal de la atención primaria de salud municipal y de los funcionarios no docentes de los establecimientos educacionales administrados por las municipalidades o corporaciones privadas que indica, respectivamente. De este modo, conforme a dicha normativa, los aludidos servidores, regidos por los textos citados precedentemente, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a diferencia de lo que sucede con el personal afecto al Código del Trabajo que no cuenta con un precepto especial en materia de licencias médicas, el cual, durante ese período, no goza de los emolumentos propios de su empleo, y sólo tiene derecho a percibir el referido subsidio. Lo anterior, en todo caso, no implica que el servicio público empleador deba soportar todo el costo que significa la mantención de las remuneraciones por el lapso en que se extienda la licencia médica, ya que el artículo 12 de la ley N° 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; el artículo único de la ley N° 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y el artículo 19 de la ley N° 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal, permiten recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto. En efecto, tales preceptos establecen que el Fondo Nacional de Salud, los servicios de salud, las instituciones de salud previsional y las cajas de compensación de asignación familiar, según corresponda, deberán pagar a las señaladas reparticiones estatales una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado sujeto al mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Ahora bien, en cuanto al plazo que tienen los órganos públicos para requerir las devoluciones a que haya lugar en caso de licencia médica de sus funcionarios, cabe señalar que conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 155 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, ya aludido, “el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deban efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades”, prescribirá en el mismo plazo que señala el inciso segundo de ese precepto, esto es, dentro de “seis meses desde el término de la respectiva licencia”. La norma que antecede, como puede apreciarse, al determinar el plazo que tienen los servicios públicos para solicitar los pagos y devoluciones que interesan, sólo se refiere a aquéllos que se requieran a los servicios de salud y no a los que se dirijan a las instituciones de salud previsional, ni a las cajas de compensación, de modo que no resulta procedente extender los alcances de dicho precepto, como lo pretende la entidad recurrente. Siendo ello así, a falta de norma especial sobre el particular y tal como lo informara la Superintendencia de Salud, cabe concluir que el plazo que corresponde aplicar en la especie es el establecido en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, cinco años. Por consiguiente, la circular Nº 021 de 1992, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, antecesora de la Superintendencia de Salud, dictada de acuerdo a las facultades otorgadas a esa institución en el artículo 3° Nº 2 de la ley Nº 18.933, contenido actualmente en el artículo 110 Nº 2 del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, se encuentra ajustada a derecho al establecer en el inciso final de su numeral quinto que “Cabe hacer presente que los cobros que puedan efectuar los servicios públicos o instituciones empleadoras a las ISAPRE por efecto de la aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 18.196 y del artículo único de la Ley Nº 19.117, se encuentran afectos a la prescripción general establecida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.”. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República