Dictamen N° 67889/2010
N° 67.889 Fecha: 15-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Andrés González Piñeira, funcionario de la antigua Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), para solicitar la reconsideración del dictamen N° 19.634, de 2010, de este Organismo de Control, en virtud del cual se atendió una presentación del recurrente y se cursó la resolución N° 61, de esa misma anualidad, de la aludida entidad, que le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por el período de 30 días con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, por encontrarse ajustada a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar que el dictamen cuya reconsideración se requiere indicó, en síntesis, que no se advirtieron vicios que afectaran la legalidad del sumario al que fue sometido el interesado, quien no logró desvirtuar la responsabilidad que le cabe en las imputaciones que se le formularon, no obstante las argumentaciones expuestas en cada una de las instancias de defensa que contempla al efecto la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el reclamo interpuesto ante este Ente Fiscalizador conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del citado cuerpo normativo. Ahora bien, la primera alegación planteada por el recurrente dice relación con que no se le pueden imputar los hechos que motivaron el respectivo proceso sumarial, esto es, la pérdida o faltante de bienes de consumo institucional, debido a que según declaraciones de doña Marcela Ojeda, Jefa de la Unidad de Servicios Generales, el cambio de chapas de la bodega donde éstos eran custodiados, se llevó a cabo con posterioridad al traslado del ocurrente desde la reseñada Unidad, situación de la que se infiere que no tuvo acceso a las nuevas llaves del lugar. Sobre el particular, es del caso anotar que en la vista fiscal, en su considerando N° 10, se manifiesta que efectivamente las llaves de la bodega del subterráneo fueron cambiadas en diciembre de 2006, no existiendo pruebas que puedan dar por acreditado que con posterioridad a dicha fecha el inculpado tuviese acceso a ellas, lo que permite afirmar que las declaraciones vertidas por la funcionaria precitada fueron debidamente ponderadas por la autoridad, sin perjuicio de lo cual éstas no lograron desvirtuar las demás imputaciones que sustentaron la decisión adoptada por la autoridad en cuanto a sancionar al inculpado. Enseguida, el reclamante manifiesta que la entrada y salida con un bolso azul de las dependencias del Servicio fuera del horario de trabajo, como asimismo la negativa a mostrar su contenido a los guardias de seguridad, constituyen hechos que no son suficientes para configurar una prueba en su contra, habida cuenta que dicho ingreso fue anunciado vía correo electrónico y se encontraba debidamente justificado, motivo por el que estimó “indigno y no ajustado a la legalidad” mostrar su bolso a la salida del recinto como se le exigió. Además, agrega que ello ocurrió sólo en una ocasión y en un día distinto a aquel en que se produjo la pérdida de material de oficina que se le imputa. Sobre este aspecto, es del caso puntualizar que durante la tramitación del sumario, el fiscal detalló tanto en los cargos como en la vista fiscal los hechos que lo llevaron a presumir la responsabilidad del señor González Piñeira -de los cuales tomó conocimiento a través de videos y mediante los testimonios contestes de funcionarios del servicio que depusieron en el proceso en comento-, esto es, que el aludido servidor ingresó y se retiró de la CONAMA durante los días sábado 25, lunes 27 y martes 28 de octubre de 2008, permaneciendo por un breve lapso en cada oportunidad, negándose en la última data anotada a mostrar el contenido de su bolso al guardia de seguridad, requerimiento fundado en una instrucción del Jefe del Departamento de Administración. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que la autoridad puede fundar la responsabilidad administrativa de un inculpado en base a presunciones, en el entendido que éstas cumplan con los requisitos de ser fundadas, múltiples, precisas, directas, graves y concordantes, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.133, de 1985 y 2.313, de 1997, de este origen. Así, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el Servicio estimó que los hechos descritos se encuentran debidamente acreditados y, por ende, a partir de ellos se puede establecer la responsabilidad administrativa del señor González Piñeira en base a presunciones, las que, por lo demás, cumplen con todos los requisitos exigidos para acreditar que dicho servidor sí tuvo participación en las actuaciones que se le imputan, no obstante las nuevas argumentaciones vertidas en la presente consulta. Finalmente, el interesado expresa que la circunstancia de haber estado sometido a otros procesos disciplinarios por situaciones similares a las investigadas en esta oportunidad, no puede ser utilizada como argumento en su contra debido a que al término de éstos demostró su inocencia siendo sobreseído. Al respecto, conviene aclarar que el hecho que el requirente haya sido objeto de otros procesos sumariales no influyó de manera sustancial en el pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo que lo sancionó, razón por la cual la alusión incorporada en el dictamen N° 19.634, de 2010, tuvo una finalidad meramente ilustrativa. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación interpuesta, ratificándose el dictamen N° 19.634, de 2010, de este Ente Fiscalizador, por cuanto el señor González Piñeira no aportó antecedentes nuevos y distintos a aquellos ponderados en su oportunidad para cursar el documento de término que le aplicó la medida disciplinaria en cuestión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República