Dictamen N° 67924/2013
N° 67.924 Fecha:22-X-2013 La Contraloría Regional del Biobío, ha requerido que este Nivel Central se pronuncie acerca de la presentación del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, en adelante la SEREMI, quien hace presente ciertas observaciones respecto de los oficios N°s. 7.258 y 7.259, ambos de 2013, de la mencionada sede regional, los cuales, respectivamente, cursaron con alcance las resoluciones N°s. 22 y 23, del presente año, dictadas por dicha entidad pública, las cuales dispusieron la internación administrativa de las personas que señalan. En cuanto a la primera de ellas, la SEREMI expone que el alcance no sería procedente por cuanto se encontraba adjunto el formulario de médico cirujano con firma y timbre, indicando la internación respectiva. Enseguida, expresa que la segunda se ajustaría a derecho por cuanto, si bien no se acompañó la solicitud de un médico cirujano determinando la medida, sí se adjuntó el informe de un asistente social, de un establecimiento de salud correspondiente a la residencia de la persona afecta a la medida, situación que se ajustaría al decreto N° 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan. Además adjunta el “Manual de Procedimientos de Internación Administrativa (Regl. 570)”, de 2013, elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío. Como cuestión previa, cabe señalar que el artículo 130 del Código Sanitario dispone, en lo que interesa, que la autoridad sanitaria resolverá sobre la observación de los enfermos mentales, de los que presenten dependencias de drogas u otras substancias, así como su internación, permanencia y salida de los establecimientos públicos o particulares destinados a ese objeto. Agrega el artículo 131 del citado Código que la internación de dichas personas puede ser voluntaria, administrativa, judicial o de urgencia, y que el reglamento establecerá las condiciones de estos tipos de internación. Por su parte, el artículo 9° del citado decreto N° 570, de 1998, expresa que para proceder a cualquier tipo de internación u hospitalización de una persona con enfermedad o trastorno mental, la medida deberá ser indicada por un médico cirujano, que reúna las calidades que allí se precisan, cuales son, que preferentemente cumpla con las condiciones de médico tratante que señala el artículo 6°, N° 7°, del mismo texto reglamentario y, sólo en el evento de no existir este último en la localidad o que habiéndolo, no sea posible su asistencia profesional, por otros médicos cirujanos. En este caso, la medida deberá ser evaluada y confirmada por un médico tratante o por el mismo, previamente asesorado por aquel, dentro de un plazo de 72 horas, de lo que se dejará constancia en la ficha clínica. A su vez, el artículo 6°, N° 7°, del reglamento, preceptúa que se entenderá por médico tratante o a cargo, “aquel médico cirujano que puede acreditar la realización y aprobación por parte de una entidad académica legalmente autorizada para el efecto, de una especialización en el área de psiquiatría o que puede acreditar a lo menos cinco años de experiencia en establecimientos de hospitalización o internación psiquiátrica o en centros de atención abierta de la especialidad, a través de la certificación de una entidad calificada para ello.”. Enseguida, cabe consignar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 11, letra b), de ese texto reglamentario, la internación administrativa es de carácter no voluntario. Al respecto, el artículo 14 de la normativa en comento, señala que la mencionada internación administrativa es “aquella que ha sido determinada por la autoridad sanitaria, a partir de la iniciativa de la autoridad policial, de la familia, del médico tratante en el caso” que indica, “o de cualquier miembro de la comunidad, con el fin de trasladar o internar en un centro asistencial, a una persona, aparentemente afectada por un trastorno mental, cuya conducta pone en riesgo su integridad y la de los demás, o bien, altera el orden o la tranquilidad en lugares de uso o de acceso público.”. Indica el inciso final de dicho precepto reglamentario que la internación administrativa deberá ser reevaluada cada treinta días, con la opinión de otro médico que cumpla con las características de un médico tratante, debiendo informarse a la autoridad sanitaria que la ordenó hasta la proposición de su alta. De conformidad a las normas expuestas, la autoridad sanitaria se encuentra facultada para disponer la internación administrativa de una persona con enfermedad o trastorno mental, siempre y cuando cuente para su procedencia, con la respectiva indicación de un médico cirujano y con la determinación de las causales que la hacen necesaria (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.757, de 2012). Además, cabe destacar que la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, contempla expresamente en el Párrafo 8° de su Título II “los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual”. Así, su artículo 25, letra a), prescribe, entre otras condiciones copulativas, que para que una persona pueda ser objeto de una internación involuntaria, debe contarse con una certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental. En este contexto, el decreto N° 38, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.584, ordenó, en su artículo 20, la constitución de la Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y las comisiones regionales, las cuales fueron creadas mediante el decreto N° 23, del mismo año, de la mencionada Secretaría de Estado, todas disposiciones que vienen en reforzar la jurisprudencia previamente citada y que no modifican las normas analizadas del Código Sanitario, ni del decreto N° 570, de 1998 del Ministerio de Salud, respecto de la exigencia de que un médico cirujano indique las internaciones administrativas. Ahora bien, el referido “Manual de Procedimientos de Internación Administrativa (Regl. 570)”, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, que imparte instrucciones al personal sobre esta materia, establece en su punto 4.2.2) la posibilidad de gestionar el traslado y/o la internación administrativa de un paciente psiquiátrico acompañando un informe de psicólogo o de un asistente social, en los casos que no se cuente con un informe de un médico cirujano. No obstante, atendido a que la Constitución Política de la República en su artículo 7° precisa que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y que a su vez, en su artículo 19, N° 7°, asegura como garantía constitucional el derecho a la libertad personal, donde el bien jurídico protegido es precisamente la libertad ambulatoria del individuo, la que en este caso es restringida mediante las internaciones administrativas en comento, cabe concluir que no es posible que un acto administrativo que no tiene el rango de ley, como es el comentado manual de procedimientos de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, modifique la normativa legal vigente en la materia. Así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en armonía con la jurisprudencia administrativa -oficios N°s. 26.112, de 1991; 18.668, de 1995 y 29.554, de 2007-, que expresa que el objetivo propio de las instrucciones es precisar el alcance de las normas jurídicas en vigor con miras a difundir su aplicación y prevenir su incumplimiento y fijar al interior de un organismo público las modalidades prácticas que se seguirán para aplicar las disposiciones legales y reglamentarias, se puede concluir que la preceptiva del referido manual es contraria a derecho, en cuanto a que la internación administrativa sea indicada por otro profesional y no por un médico cirujano. Por lo tanto, corresponde que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío regularice la situación producida, informando a esta Entidad Fiscalizadora sobre ello. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante