Dictamen N° 58757/2012
N° 58.757 Fecha: 25-IX-2012 Don XX, en representación de YY, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 3.179, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, que dispuso la internación administrativa de su representado, toda vez que ésta se habría fundado en meras declaraciones, sin que se le diagnosticara patología alguna. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío expresa que la señalada medida fue dispuesta por esa entidad a requerimiento de un familiar del reclamante, sobre la base de los antecedentes que indica, de manera que ésta se encontraría ajustada a derecho. Sobre la materia consultada, cabe indicar que el artículo 130 del Código Sanitario dispone, en lo que interesa, que la autoridad sanitaria resolverá sobre la observación de los enfermos mentales, de los que presenten dependencias de drogas u otras substancias, así como sobre su internación, permanencia y salida de los establecimientos públicos o particulares destinados a ese objeto. Agrega el artículo 131 del citado Código que la internación de dichas personas puede ser voluntaria, administrativa, judicial, o de urgencia. El reglamento establecerá las condiciones de estos tipos de internación. Por su parte, el artículo 9° del decreto N° 570, de 1998, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la internación de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan, expresa que para proceder a cualquier tipo de internación u hospitalización de una persona con enfermedad o trastorno mental, la medida deberá ser indicada por un médico cirujano, que reúna las calidades que allí se precisan. Asimismo, el inciso segundo del citado precepto establece las condiciones que la hacen procedente. Enseguida, cabe consignar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 11, letra b), del indicado reglamento, constituye una internación de carácter no voluntario, la administrativa. Al respecto, el artículo 14 del aludido texto reglamentario señala que la mencionada internación administrativa es aquella que ha sido determinada por la autoridad sanitaria, a partir de la iniciativa de la autoridad policial, de la familia, del médico tratante o de cualquier miembro de la comunidad, con el fin de trasladar o internar en un centro asistencial, a una persona, aparentemente afectada por un trastorno mental, cuya conducta pone en riesgo su integridad y la de los demás, o bien, altera el orden o la tranquilidad en lugares de uso o acceso público. Señala el inciso final de dicho precepto reglamentario que la internación administrativa deberá ser reevaluada cada treinta días, con la opinión de otro médico que cumpla con las características de un médico tratante e informada a la autoridad sanitaria que la ordenó hasta la proposición de su alta. De conformidad a las normas expuestas, la autoridad sanitaria se encuentra facultada para disponer la internación administrativa de una persona con enfermedad o trastorno mental, con el objeto de trasladarla o internarla en un centro asistencial, cuando su conducta pone en riesgo su integridad y la de los demás, o bien, altera el orden o la tranquilidad en lugares de uso o acceso público, la que podrá ser requerida a solicitud de las personas que se indica. Enseguida, corresponde precisar que para la procedencia de la internación administrativa se debe contar con la respectiva indicación de un médico cirujano y la determinación de las causales que la hacen necesaria. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la citada resolución exenta N° 3.179, de 2011, que dispuso el traslado del señor YY para evaluación médica y, en caso que corresponda, su internación administrativa en el Servicio de Psiquiatría que indica, fue dictada sobre la base de una solicitud de la madre del afectado. Asimismo, aparece que para decretar tal medida se tuvo en cuenta el memorándum N° 359, de 2011, del Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente, que remitió las conclusiones de la visita domiciliaria, efectuada por una asistente social de ese centro asistencial. Además, se acompañó un informe médico de la profesional del mencionado establecimiento que atendió a la persona internada, el cual consigna los motivos que justificaron su hospitalización. De lo anterior, se desprende que la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío fue adoptada previa solicitud de terceros, sobre la base de informes del Servicio de Psiquiatría del mencionado Hospital Guillermo Grant Benavente, antecedentes que permitieron a esa autoridad estimar que el estado de salud del internado constituía un riesgo, de manera que tal medida ha sido dispuesta conforme a las facultades legales ya analizadas, y que se le conceden a ésta precisamente en situaciones como la descrita. Finalmente, es del caso recordar, que de acuerdo al Párrafo 3 del Título IV, artículo 10, número 10.3.2, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, se encuentran sujetas al control preventivo de juridicidad las medidas ajenas a la comisión de un delito, que afecten la libertad de las personas. Pues bien, atendido que las resoluciones dictadas por la autoridad sanitaria que ordenan el traslado y la internación de una persona, sin su voluntad, en un centro asistencial, aplican medidas que restringen la libertad de las personas y son dictadas por razones ajenas a la comisión de un delito, es forzoso concluir que tales actos administrativos se encuentran sujetos al control preventivo de juridicidad, por lo que, en lo sucesivo, deberán ser remitidas a esta Entidad de Control para dicho examen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República