Dictamen CGR

Dictamen N° 68001/2009

2009-12-07 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre la distribución de la cuota anual de captura asignada al sector industrial de las unidades de pesquería
Aplicado por
Dictamen N° 27466/2010
Aplica dictamen

N° 68.001 Fecha: 7-XII-2009 Los senadores señores Jaime Orpis Bouchon, Fernando Flores Labra y Carlos Cantero Ojeda, han solicitado un pronunciamiento relativo a la regularidad del procedimiento empleado para la dictación del decreto exento Nº 1.675, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la parte que estableció las cuotas globales anuales de captura del recurso jurel para el año 2009. Indican, en tal sentido, que el acto administrativo antes enunciado no se ha sujetado a la normativa concerniente a la materia, toda vez que fija una cuota global anual de jurel, única para todas las áreas geográficas respectivas, con fundamento en un estudio técnico efectuado también en relación con la totalidad del recurso hidrobiológico de que se trata, para después asignar una parte de ella a cada una de esas zonas. Estiman que, de conformidad con dicha regulación, es necesario que la autoridad respectiva verifique la distribución antes enunciada en relación con cada una de las unidades de pesquería previstas al efecto, independientemente consideradas, sobre la base de estudios técnicos individuales y específicos, relativos al recurso hidrobiológico y área geográfica correspondientes. Solicitado su informe, la Subsecretaría de Pesca manifiesta que en las costas del país existe “un único stock de jurel”, lo cual hace necesario enfocar la estimación de una cuota global de captura trabajando sobre la población total de la especie, para luego subdividirla entre las distintas unidades de pesquería actualmente establecidas, y añade que, de efectuarse un análisis por separado, resultaría inviable la operación sobre ese recurso entre la XV y II regiones, por cuanto “en la zona norte sobre el 90% de las capturas estarían por debajo de la talla mínima legal de 26 cm de longitud”. Enseguida, hace presente que la ley Nº 19.713, dispone, en su artículo 24, letra a), que el fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector industrial y artesanal será, para el recurso jurel, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región al límite sur de la X Región, 95% para el primero y 5% para el segundo, disposición que, en el contexto de los preceptos que sobre la materia contiene la Ley General de Pesca y Acuicultura, permite concluir que respecto de dicha especie, la normativa “define una sola cuota de captura en el área marítima comprendida entre la XV y X Regiones”. Asimismo, indica que la circunstancia anotada concuerda, además, con las razones técnicas antes aludidas, las cuales se encuentran contenidas en el Informe Técnico Nº 101-2008, de la División de Administración Pesquera de esa Subsecretaría, cuya copia acompaña. Finalmente, expresa que la dictación del referido decreto exento Nº 1.675, de 2008, se verificó previo cumplimiento de todos los trámites procedimentales dispuestos en la regulación pertinente. Sobre la materia, es necesario señalar que el artículo 3°, letra c), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, dispone que en cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, y previo cumplimiento del procedimiento que señala, mediante decreto supremo fundado, se podrá establecer, como medida de administración, la “fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada”. Por su parte, el artículo 26, inciso primero, de ese cuerpo legal, previene, en lo que interesa, que en las pesquerías sujetas al régimen de plena explotación -caso en el cual se encuentra el recurso jurel, en las áreas que respectivamente indican los decretos Nº 354, de 1993, Nº 608, de 1997 y Nº 545, de 1998, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, “se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente”. Además, el inciso tercero del mencionado precepto ordena que dichas cuotas se establecerán “mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la aprobación del Consejo Nacional de Pesca”, con las mayorías que indica. A continuación, es dable consignar que el artículo 1° de la ya aludida ley Nº 19.713 -que establece como medida de administración el límite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales nacionales y la regularización del registro pesquero artesanal-, dispone que durante su vigencia, las unidades de pesquería enumeradas en su artículo 2° se someterán a la medida recién individualizada, la cual, de conformidad con esa disposición, “consiste en distribuir anualmente la cuota global anual de captura asignada al sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella”, a la fecha que se refiere. A su vez, el artículo 2° de este texto legal indica que el referido límite de captura se aplicará a las unidades de pesquería que enumera, entre los cuales se encuentran, en sus letras a), c), d) y r), la especie jurel (trachurus murphyi), en relación con las áreas marítimas correspondientes, respectivamente, a la III y IV Regiones; a la comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la IX Región; a la XIV y X Regiones, y a la I, XV y II Regiones. Enseguida, el artículo 3° de la referida ley Nº 19.713 prevé que para dichos efectos, “deberá fijarse una cuota global anual de captura para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura”. En este punto, es posible observar que tanto la regulación tocante a la determinación de la cuota global anual de captura, contenida en los ya mencionados artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, como el ordenamiento relativo a su distribución entre el sector industrial a través del límite máximo de captura por armador, contenido en la citada ley Nº 19.713, organizan dichas medidas de administración sobre la base del concepto de la unidad de pesquería en que realiza sus labores el respectivo sector industrial. Así, los literales del artículo 2° de este último texto legal, señalan caso a caso aquellas unidades de pesquería que se encuentran sujetas a su aplicación, todos los cuales enlazan una determinada especie hidrobiológica con un área marítima delimitada, deslindando las regiones del país a que cada una se refiere. Por su parte, el artículo 2°, N° 46, de la ya citada Ley General de Pesca y Acuicultura, define la noción de “unidad de pesquería” como el “conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica”, vinculando, como es dable observar, un recurso hidrobiológico con un espacio marítimo específico, aspectos en relación con los cuales, por ende, corresponde establecer las cuotas globales anuales de captura antes anotadas, así como proceder a la distribución de las mismas entre los armadores industriales respectivos, en los términos enunciados en la mencionada ley Nº 19.713. En tal sentido, es necesario señalar que la determinación de la cuota global anual de captura aludida en las disposiciones ya citadas de la Ley General de Pesca y Acuicultura debe ser calculada y efectuarse, en concordancia con los enunciados de sus artículos 3°, letra c), y 26, respectivamente, “en un área determinada” y “para cada unidad de pesquería”, esto es, en relación con el recurso hidrobiológico y la zona geográfica específicos a que la cuota se refiere. Del mismo modo, la distribución de la cuota global anual de captura asignada al sector industrial, conforme a lo prescrito en los artículos 1° y 2° de la ley Nº 19.713, debe llevarse a efecto, tal como lo ordenan las antedichas disposiciones, “para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella”, es decir, computándola y estableciéndola para cada recurso hidrobiológico sometido a tal medida de administración, en relación con un área geográfica delimitada. Lo anterior no se contrapone con lo previsto en el artículo 24 de la nombrada ley Nº 19.713, que prevé la forma en que se verificará el “fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector pesquero artesanal e industrial, en los recursos hidrobiológicos y áreas” que señala, entre los cuales se encuentra, en su literal a), el jurel, “en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región al límite sur de la X Región, 5% para el sector pesquero artesanal y 95% para el sector pesquero industrial”. Ello, por cuanto la determinación previa de un porcentaje de la cuota global de captura para cada uno de los sectores señalados, en el área geográfica a que se refiere dicho precepto, en nada obsta a que la distribución que posteriormente se efectúe entre los armadores industriales correspondientes, atienda a cada unidad de pesquería, operando la autoridad, a dicho efecto, mediante la aplicación del artículo 2° del mismo texto legal. En consecuencia, corresponde indicar que no se ajustó a derecho lo resuelto en el decreto exento Nº 1.675, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en cuanto se refiere a la distribución de la cuota global anual de captura para el recurso jurel en las áreas a que se refieren los ya citados literales a), c), d) y r) del artículo 2° de la ley Nº 19.713, comoquiera que fundó su decisión, a dicho respecto, y en lo que interesa, en el Informe Técnico (R. Pesq.) Nº 101/2008, de la Subsecretaría de Pesca, titulado “Cuota Global Anual de Captura de Jurel, entre la XV y X Región, Año 2009”, el cual no concuerda con los criterios exigidos por la normativa que faculta a la autoridad competente para su dictación. Ello, por cuanto el referido informe no efectuó la estimación individual y separada de la cuota global que para cada unidad de pesquería ordena el artículo 26 de la mencionada Ley General de Pesca y Acuicultura, y los artículos 2° y 3° de la ley Nº 19.713, ya apuntada, sino que realizó una evaluación del recurso a lo largo de la costa, desde la XV hasta la X Regiones, circunstancia que fue reconocida por esa Subsecretaría al manifestar a esta Contraloría General que no consideró técnicamente, al efecto, cada una de las anotadas unidades de pesquería, sino al recurso jurel como un solo stock, que se distribuyó con posterioridad entre las zonas geográficas de que se trata. En tal sentido, es necesario advertir que la autoridad competente deberá disponer lo necesario para que la distribución de la cuota global anual de captura de jurel (trachurus murphyi) del sector industrial, se lleve a efecto atendiendo al predicamento antes expuesto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República