Dictamen N° 68034/2013
N° 68.034 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización, el señor Juan Pascual Salinas Ramírez, exfuncionario de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, solicitando la reconsideración del oficio N° 460, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que desestimó su reclamo en contra del decreto N° 594, de 2012, del aludido municipio, que declaró vacante el cargo que ejercía, por aplicación de los artículos 147, letra a), y 148, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, esto es, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Requerido informe, el ente edilicio señaló que dispuso la vacancia de la plaza que servía el afectado, por la anotada causal, agregando que dichas licencias no tuvieron su origen en accidentes laborales, como asevera el peticionario. Como cuestión previa, conviene recordar que la mencionada Oficina Regional de Control, a través del oficio recurrido, desestimó el reclamo formulado en similares términos por el peticionario, ya que no se había acreditado, en lo que interesa, que sus reposos médicos hubieran sido otorgados a consecuencia del desempeño de sus funciones en la municipalidad, impidiéndole descontar la duración de los mismos, al referido lapso de seis meses, acorde lo establece el inciso final del aludido artículo 148. Precisado lo anterior, es dable indicar que el interesado reitera esta vez que, a su entender, las licencias médicas presentadas derivan de accidentes del trabajo, acompañando copia de los mismos documentos entregados previamente, los que dan cuenta del diagnóstico de las enfermedades que lo aquejaron, sin que se acredite el origen laboral de aquellas, resultando procedente, en el presente caso, que sean consideradas para los efectos a que alude la citada normativa. En consecuencia, atendido que la situación en examen ha sido estudiada y resuelta por esta Entidad de Control, y que en el actual reclamo el exservidor no ha aportado nuevos antecedentes que difieran de los tenidos a la vista anteriormente, corresponde rechazar el requerimiento de la especie. Con todo, es menester hacer algunas precisiones referentes a la presentación del afectado. En lo que concierne a la petición de que la mencionada Oficina Regional de Control instruya un proceso disciplinario en la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, con el fin de acreditar el origen laboral de las afecciones que lo aquejaron, conviene referir que tratándose de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deben observarse las formalidades contenidas en la ley N° 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con exclusión de toda otra preceptiva, ya que a contar del 1 de marzo de 1995, data de la entrada en vigencia de la ley N° 19.345, los empleados que señala -entre estos, los municipales- quedaron sujetos al seguro contra riesgos comprendido en el primero de los textos legales citados -que no contempla la instrucción de una investigación sumaria previa-, motivo por el cual los actuales artículos 114 y 115 de la anotada ley N° 18.883, que disponían tal procedimiento, perdieron eficacia jurídica respecto de los servidores regidos por dicho cuerpo estatutario, haciendo improcedente la solicitud formulada por el ocurrente (aplica dictámenes N°s. 1.682, de 2000, y 65.834, de 2009). Sin embargo, es dable recordar al interesado que en aquellos casos en que la entidad empleadora no cumpla la obligación que le impone el inciso primero del artículo 76 de la citada ley Nº 16.744, de denunciar al organismo administrador pertinente, inmediatamente de sucedido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo, dicho acto deberá ser realizado, entre otros, por el mismo accidentado o enfermo, con el fin de que se califique la causa del padecimiento, por la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, lo que no consta haber ocurrido en la especie. Finalmente, en lo que atañe a la petición del recurrente en orden a que se le notifique de manera personal el presente informe, conviene señalar que los artículos 45 y 46 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, disponen como regla general, la remisión por carta certificada de los actos de efectos individuales, al domicilio que hubiera designado el interesado en su primera presentación, motivo por el cual este pronunciamiento será comunicado de tal forma, al que en su oportunidad indicó el recurrente. Complementase el oficio N° 460, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante