Dictamen CGR

Dictamen N° 65834/2009

2009-11-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Vigente
Sumario. Resoluciones que emiten las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, por aplicación del art/58 de la ley 16.744, resultan suficientes para que un servidor regido por la ley 18.883, afectado por una enfermedad de origen profesional pueda acceder al derecho que confiere el art/149 del Estatuto citado
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N° 65.834 Fecha: 25-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando un pronunciamiento que determine si los dictámenes que emiten las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, por aplicación del artículo 58 de la ley N° 16.744, relativos a la incapacidad de un funcionario derivada de una enfermedad profesional, tienen mérito suficiente para impetrar el beneficio que contempla el artículo 149 de la ley N° 18.883, o se requiere, además, de un pronunciamiento que declare expresamente la irrecuperabilidad de la salud del afectado. Como cuestión previa, es útil anotar que el artículo 149 de la citada ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, establece en el inciso primero que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Agrega el inciso segundo del aludido precepto que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. Precisado lo anterior, cabe manifestar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 21.770, de 2007, el aludido beneficio constituye un derecho especial que se otorga a los funcionarios sin distinguir si la enfermedad o accidente que provoca la incapacidad permanente es de origen laboral o no y, además, independiente de las prestaciones consultadas en la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aplicable a los servidores municipales por disposición del artículo 1° de la ley N° 19.345. Enseguida, es menester precisar que tratándose de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deben observarse las formalidades contenidas en la ley N° 16.744, con exclusión de toda otra normativa, toda vez que a contar del 1 de marzo de 1995, data de la entrada en vigencia de la citada ley N° 19.345, los empleados que señala -entre éstos, los municipales- quedaron sujetos al seguro contra riesgos que prevé el primero de los textos legales mencionados, motivo por el cual los actuales artículos 114 y 115 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, perdieron eficacia jurídica respecto de los servidores regidos por dicho cuerpo normativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.172, de 2006). Siendo ello así, y en lo que atañe a la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de los funcionarios sujetos a la ley N° 18.883, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 58 de la ley N° 16.744, con arreglo al cual se confiere competencia exclusiva para conocer de dichas materias a los Servicios de Salud o a las Mutualidades, según sea la afiliación del afectado. Ahora bien, en lo que atañe a la declaración de irrecuperabilidad que, de acuerdo con el precepto legal en comento, debe efectuar la comisión médica competente para tal efecto, es del caso señalar que el dictamen emitido en este sentido posee mérito suficiente para que el servidor afectado por una enfermedad profesional que le ocasione una incapacidad laboral permanente, pueda acceder al beneficio contemplado en el artículo 149 de la ley N° 18.883, sin que a ese respecto requiera un pronunciamiento expreso que se refiera a su irrecuperabilidad. Lo anterior, por cuanto el elemento objetivo que debe concurrir para poder otorgar el aludido beneficio, consiste en que el organismo pertinente haya emitido un dictamen médico que determine la existencia de una incapacidad de origen laboral que impide al funcionario realizar sus labores, y cuyo carácter de permanente es el que le otorga la calidad de irrecuperable, mientras no medie una reevaluación o revisión de dicho impedimento que establezca lo contrario. En este contexto, cabe concluir que las resoluciones que emiten las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -como también las resoluciones que emanan de las Comisiones Evaluadoras de Incapacidades de la Mutualidad correspondiente-, por aplicación del artículo 58 de la ley N° 16.744, resultan suficientes para que un servidor regido por la ley N° 18.883, afectado por una enfermedad de origen profesional pueda acceder al derecho que el artículo 149 de la citada ley confiere al funcionario que se encuentra en ese supuesto, en la medida que de dicho pronunciamiento se desprenda inequívocamente, que la incapacidad que lo afecta posee carácter irrecuperable en los términos antes indicados. Por último, en lo que atañe a la consulta que menciona ese organismo, planteada a esta Entidad Fiscalizadora por el oficio N° 33.355, de 2008, cabe hacer presente que ella fue atendida por el oficio N° 23.985, de 2009. Reconsidérase parcialmente, y en lo pertinente, el dictamen N° 20.172, de 2006. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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