Dictamen N° 68054/2010
N° 68.054 Fecha: 15-XI-2010 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación de doña Elizabeth Elisa Zurita Castro, funcionaria del Gobierno Regional de esa región e imponente del régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en que solicita la revisión de su situación previsional, por cuanto el Instituto de Previsión Social le ha certificado cotizaciones solamente por una parte de los lapsos de desempeño que registra. Al respecto, este Organismo de Control estima de conveniencia hacer presente que, en su oportunidad, a solicitud del señor Jefe de Personal del Ministerio del Interior, se emitió una relación de los servicios de la señora Zurita Castro que se registran en esta Entidad Fiscalizadora, en la que consta el desempeño de la peticionaria en el Ministerio del Interior, como funcionaria contratada, durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1974 y el 7 de agosto de 1977 y, como titular, desde el 8 de agosto de 1977, hasta la fecha. En este sentido, debe recordarse que, tal como se manifestara, entre otros, en el dictamen N° 5.045, de 2000, el artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, previno que las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión que la norma indica, entre ellos, la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, estarán afectos a las cotizaciones que expresa, "las que serán de cargo de aquéllos", agregando, en lo que interesa, que tales cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador y pagadas por ellos en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322, de modo, entonces, que cabe entender que en estos aspectos no existe culpa alguna del dependiente por el no pago oportuno de dichas cotizaciones. A mayor comentario, es del caso hacer presente que el inciso segundo del artículo 3° de la aludida ley N° 17.322, sustituido por el D.L. N° 1.526, de 1976, dispuso que se presume de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales respectivos de los estipendios de los servidores por el solo hecho de pagarse las remuneraciones, lo que refuerza la idea que el legislador, además de fijar una regla de prueba, ha radicado directamente en el empleador la obligación de integrar las imposiciones retenidas, librando a los empleados, por ende, de toda responsabilidad respecto del cumplimiento de esa obligación. Así pues, es evidente que en este caso existe la intención del legislador no solamente de eximir a los funcionarios del deber relacionado con el pago de cotizaciones ya descontadas, sino que, asimismo, de impedir que sus derechos jubilatorios sean conculcados por una conducta indebida del empleador o por la inacción en que incurra el respectivo organismo previsional para cobrar las imposiciones, a pesar de contar para ello con un medio eficaz como el que establece la ley N° 17.322, que fija un procedimiento para cobrar judicialmente las imposiciones adeudadas por los empleadores, e incluso perseguir la responsabilidad penal de éstos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que el Instituto de Previsión Social arbitre las medidas necesarias para regularizar la situación de la recurrente, verificando si efectivamente registra lagunas previsionales, persiguiendo el pago de las respectivas cotizaciones, si fuera el caso, sin perjuicio de otorgarle los beneficios de seguridad social que correspondan, en la medida que reúna los requisitos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República