Dictamen CGR

Dictamen N° 55070/2012

2012-09-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia del pago retroactivo de cotizaciones previsionales de funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores con residencia temporal en Suiza
Aplicado por
Dictamen N° 54522/2013
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N° 55.070 Fecha: 5-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando que se reconsidere el oficio N° 5.104, de 2012, de este origen -que se abstuvo de pronunciarse sobre la materia, por las razones allí expuestas-, y, en definitiva, que se determine si corresponde pagar retroactivamente las cotizaciones previsionales de dos funcionarias chilenas que se desempeñan en la Misión de Chile en Ginebra, Suiza, en virtud de un contrato de trabajo, con residencia temporal en ese país, afiliadas al antiguo sistema previsional, respecto de las cuales dicha entidad no declaró ni pagó cotizaciones entre los años que indica. Al respecto, el Instituto de Previsión Social, junto con señalar la totalidad de las imposiciones que registran las interesadas, hizo presente que la aludida Secretaría de Estado reconoce la existencia de una relación laboral con las trabajadoras con anterioridad al 1 de enero de 1999, pero sólo desde esa fecha procedió a efectuar las cotizaciones pertinentes, quedando impago el período anterior. Sobre el particular, cabe indicar, como cuestión previa, que los chilenos contratados en misiones diplomáticas en el extranjero, sin residencia permanente en el lugar de desempeño, se encuentran sometidos, en cuanto a su relación laboral, al Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y tienen la calidad de funcionarios públicos, por cuanto sus servicios son prestados para una repartición del Estado, tal como ha sido manifestado, entre otros, por los dictámenes N°s. 27.135, de 1992, 50.609, de 2007 y 16.148, de 2012, de este origen, rigiéndose además, en lo relativo a las normas de seguridad social, por la legislación chilena. Precisado lo anterior, conviene recordar que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, aplicable en la especie, dispone, en su inciso tercero, que las cotizaciones a que están afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes deberán ser deducidas por el empleador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, el N° 1 del artículo 2° de este último cuerpo legal encomienda al Jefe Superior de la respectiva entidad previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. En tanto, de acuerdo al inciso primero del artículo 3° de la precitada ley N° 17.322, las sumas comprometidas serán pagadas por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las correspondientes remuneraciones, añadiendo el inciso segundo de este artículo que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos por el sólo hecho de haberse pagado total o parcialmente los estipendios a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar esas deducciones, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se deban. Así entonces, de los preceptos transcritos se desprende que la responsabilidad por el entero de las cotizaciones previsionales y su cobro, en caso de que éstas se adeuden, recae en el empleador, toda vez que la ley N° 17.322 ha radicado directamente en él la obligación de integrar las imposiciones retenidas, librando a los empleados, por ende, de toda responsabilidad al respecto, como se señalara en los dictámenes N°s. 23.946, de 1984, 5.045, de 2000 y 68.054, de 2010, de esta Entidad de Control. Por lo demás, el hecho de que un organismo de la Administración del Estado, por error o negligencia, no recaude o entere debidamente las imposiciones de los funcionarios públicos durante un lapso de tiempo, no es responsabilidad de tales servidores, por lo que ello no puede redundar en un perjuicio para éstos y convertirse en un impedimento para que accedan a los correspondientes beneficios de seguridad social, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, en los dictámenes N°s. 26.683, de 2002, 87, de 2003 y 51.692, de 2009, entre otros. Asimismo, es del caso expresar que según lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, los servicios públicos deben conformar sus actuaciones estrictamente al principio de legalidad, de modo que los empleadores y los organismos previsionales pertinentes de la Administración, no pueden eludir la observancia de las obligaciones que el ordenamiento les señala. Atendido lo anterior, la entidad recurrente deberá regularizar la situación que afecta a las funcionarias interesadas, debiendo verificar, además, la existencia de casos semejantes a los analizados, informando de ello a esta Contraloría General. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede reconsiderar el referido oficio N° 5.104, de 2012, y concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene el imperativo de integrar todos los lapsos impositivos que mantiene impagos respecto de las citadas servidoras, con el fin de que sean considerados en la determinación de los beneficios previsionales que les corresponden. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General

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