Dictamen N° 68079/2009
N° 68.079 Fecha: 7-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Justine Andrea Piña Cancino, funcionaria del Parque Metropolitano de Santiago, para solicitar un pronunciamiento respecto a la legalidad de la medida que habría adoptado la respectiva superioridad, en orden a disponer su desvinculación del citado servicio. Requerido su informe, la autoridad administrativa lo ha emitido indicando, en síntesis, que la recurrente no ha presentado la renuncia voluntaria a su cargo, por lo que reviste la calidad de servidora de esa institución, agregando que la peticionaria se encontraba con licencia médica desde el 24 de agosto de 2009, manteniéndose los beneficios propios del desempeño de su empleo de jefatura. Precisado lo anterior, resulta menester anotar que según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la señora Piña Cancino fue nombrada mediante la resolución N° 23, de 2009, del Parque Metropolitano de Santiago, en el cargo de Jefe de Departamento, titular, grado 6 de la E.U.R., planta de directivos, a contar del 3 de marzo del mismo año y hasta el 3 de marzo de 2012, sin que aparezca que se haya puesto término a su relación laboral, por lo que cabe concluir que, contrariamente a lo sostenido por la interesada, no se ha dispuesto el cese de su relación laboral por lo que continúa en la plaza para la cual fue designada a través de la citada resolución N° 23, de 2009. Enseguida, y en lo que dice relación con la denuncia formulada en el sentido de haber sido objeto de acoso laboral, es pertinente señalar que en concordancia con lo expresado por la jurisprudencia de este Ente Contralor en su dictamen N o 53.738 de 2009, entre otros, la existencia de situaciones como la que se reclama debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial. Resulta útil agregar que, acorde con lo previsto en el artículo 126 y siguientes de la ley N° 18.834, concierne al jefe superior del servicio ordenar la instrucción de los procesos administrativos que correspondan, a fin de determinar la efectividad de los hechos denunciados y establecer si de ellos emanan o no eventuales responsabilidades funcionarias. Por otra parte, la señora Piña Cancino adjunta documentación relacionada con la precalificación realizada en el proceso de evaluación efectuado a su respecto, la cual considera como antecedente de la persecución laboral que le afecta. Sobre el particular, cumple informar que, tal como lo sostiene el dictamen N° 36.486, de 2009, de este Organismo de Fiscalización, los artículos 49 de la ley N° 18.834 y 34 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, prevén la oportunidad que tienen los empleados para reclamar de los eventuales vicios de que pueda adolecer un determinado procedimiento calificatorio, estableciendo que, una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la Junta Calificadora, el funcionario sólo podrá hacerlo directamente ante la Contraloría General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Así, esta Entidad Fiscalizadora concluye que, atendida la documentación tenida a la vista, la interesada ha recurrido ante este Órgano Contralor con antelación a la oportunidad fijada en la normativa que rige la materia, por lo que no cabe pronunciarse respecto a la legalidad de la precalificación que se invoca en esta oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República