Dictamen N° 68090/2010
N° 68.090 Fecha: 15-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alex Fabián Cea Segura, ex Cabo de la Fuerza Aérea de Chile, para reclamar que en la reliquidación de la que fue objeto la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se incluyó la asignación de movilización, lo que, según señala, habría sido ordenado por el dictamen N° 5.334, de 2004, de este Organismo Fiscalizador. Asimismo, requiere la reconsideración del dictamen N° 37.344, de 2010, de esta Entidad de Control, por cuanto, a su juicio, la referida reliquidación debería pagarse desde la data de su retiro. En primer término, es dable manifestar que el precitado dictamen N° 5.334, de 2004, concluyó que al señor Cea Segura le correspondía reliquidar su jubilación incorporando sólo la bonificación de salud y la asignación especial no imponible, lo que se realizó mediante la resolución N° 204, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, a contar de 10 de diciembre de 2007, fecha de la respectiva solicitud del interesado, lo que fue ratificado por medio del aludido dictamen N° 37.344, de 2010. Ahora bien, en lo que dice relación con la asignación de movilización, cabe consignar que el dictamen N° 9.470, de 2007, de este Órgano Contralor, sostuvo que ésta debía incorporarse en el cálculo de las pensiones por inutilidad otorgadas por la Caja en comento, en la medida que los ex servidores la hayan percibido en actividad, lo que al constituir un cambio de jurisprudencia no resulta aplicable a quienes se acogieron a retiro antes de su emisión, toda vez que la regla interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, razón por la cual, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento. En virtud de lo anterior, y considerando que a través de la resolución E(P) N° 753, de 2002, del Comando de Personal de la indicada Institución Castrense, se dispuso el retiro absoluto del peticionario a partir del 15 de agosto del mismo año, es posible concluir que a éste no le asiste el derecho a incorporar en su beneficio previsional la señalada asignación de movilización. Por otra parte, en cuanto a la data de pago de la reliquidación reclamada, es pertinente reiterar que el inciso primero del artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en conformidad con lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo y nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, respectivamente, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. Agrega el inciso segundo de la misma disposición, que igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento de dichos beneficios previsionales. Es así como, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se ha logrado constatar, una vez más, que el reclamante impetró la revisión de su jubilación ante la ex Subsecretaría de Aviación recién el 10 de diciembre de 2007, data a partir de la cual se paga correctamente la reliquidación de ésta incorporando las mencionadas bonificación de salud y asignación especial no imponible, por lo que se ratifica el citado dictamen N° 37.344, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República