Dictamen CGR

Dictamen N° 68092/2010

2010-11-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de cotizaciones previsionales durante el período de conscripción militar
Aplicado por
Dictamen N° 36684/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6648/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52922/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49671/2014
Aplica dictámenes

N° 68.092 Fecha: 15-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Darío Jiménez Hernández, ex conscripto del Ejército de Chile, actualmente afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones y empleado de la Empresa Nacional de Aeronáutica, para solicitar un pronunciamiento relativo a determinar el derecho que, a su juicio, le asistiría para que se emita un bono de reconocimiento representativo de las imposiciones que deberían haberse integrado en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, correspondiente a los dos años de conscripción militar que sirvió. Requerida al efecto, la citada Caja de Previsión manifiesta que el período en que el interesado realizó su Servicio Militar entre el 1 de octubre de 1984 y el 30 de septiembre de 1986, no es imponible, no siendo factible, por ende, emitir un bono de reconocimiento por el reseñado lapso. Asimismo, hace presente que no consta en sus registros que se hayan efectuado los respectivos descuentos. Por su parte, la aludida Empresa Nacional de Aeronáutica señala que el peticionario ingresó a esa entidad el 2 de enero de 1987, siendo incorporado al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 18.297, Orgánica de esa Entidad. Agrega que no es posible exigir el pago de las imposiciones que reclama, puesto que, según lo dispuesto por la ley N° 18.423, a la época en que cumplió con su conscripción, no reunía los requisitos para ello. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.454, de 1992, 23.197, de 1994 y 55.828, de 2006, ha puntualizado que, por la naturaleza de las labores que realizan, los conscriptos y los alumnos institucionales no constituyen personal del Estado, ni sus ingresos constituyen una retribución por servicios prestados a éste, de modo que por dicho desempeño se hallan al margen del sistema de cotizaciones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin desmedro de poder computarse ese tiempo servido para fines previsionales, esto es, en una pensión otorgada por ese sistema. Enseguida, es del caso anotar que, por lo general, no correspondía efectuar imposiciones a las personas que se desempeñaban como conscriptos con anterioridad a 1983, existiendo, de acuerdo con la ley N° 11.133, solamente un reconocimiento de tiempo servido, útil para las personas que deban obtener pensión, como se ha expresado, en el antiguo sistema. Sin embargo, aquellos que hubieren estado afectos al régimen del ex Servicio de Seguro Social, al momento de la conscripción militar -cuyo no es el caso del solicitante-, tuvieron el derecho a que se les efectuaran cotizaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 10.383, modificado por el D.L. N° 1.384, de 1976, siendo de cargo del Estado la totalidad de los aportes que ellas representaron. Por su parte, a quienes, a la data de su servicio militar, estaban afectos al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, también les asistió el derecho al entero de imposiciones, con cargo a las Fuerzas Armadas, mientras duró el cumplimiento de sus deberes militares, pero sólo desde el 1 de enero de 1983, acorde con lo preceptuado en los artículos 1° y 5° de la ley N° 18.423. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el recurrente hubiese estado adscrito al sistema previsional que viene de citarse, con anterioridad a su llamado al Servicio Militar, esto es, al 1 de octubre de 1984. Por otra parte, conviene hacer presente que aun cuando el solicitante hubiera cumplido las condiciones para impetrar el integro de las imposiciones que alega, el artículo 19 del antedicho D.L. N° 3.500, de 1980, dispone, en síntesis, que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, multas, reajustes e intereses, será de cinco años, plazo ampliamente vencido, en este caso, considerando que su deber militar concluyó el 30 de septiembre de 1986. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Jiménez Hernández no le asiste el derecho a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le emita un bono de reconocimiento representativo del período en que llevó a cabo su conscripción militar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 55828/2006
Aplica dictámenes 5454/92, 23197/94