Dictamen CGR

Dictamen N° 68237/2014

2014-09-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades de aquellas que hagan procedente la invalidación de la adjudicación que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 59698/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46466/2016
Aplica dictámenes

N° 68.237 Fecha: 03-IX-2014 El señor Alfonso Ferrer Benedicto, en representación, según indica, de la Congregación Religiosos Terciarios Capuchinos, denuncia una serie de irregularidades en que habría incurrido el Servicio Nacional de Menores -SENAME-, en la evaluación realizada al proyecto presentado por dicha institución al llamado a concurso para la red de colaboradores acreditados, relativo a la línea de acción de programas de reinserción social para adolescentes infractores a la ley penal, modalidad libertad asistida, en lo que se refiere a la V Región de Valparaíso. Agrega que su larga trayectoria como organismo colaborador siempre ha sido valorada positivamente y que, además, solicitó a ese servicio información sobre la calificación de la organización adjudicada en el mencionado certamen, sin que el SENAME haya emitido respuesta sobre la materia. Consultado al respecto, el Ministerio de Justicia manifiesta que los señalados aspectos no son de su competencia. A su vez, el SENAME expresa que el acto que adjudica el mencionado concurso fue impugnado por la misma entidad peticionaria por supuestas faltas a la probidad, encontrándose, a la fecha de su informe, ese recurso en estudio. Sin perjuicio de ello, acompaña un análisis relativo a las reclamaciones del ocurrente. Con posterioridad, ese servicio remite copia de la resolución exenta N° 917, de 2014, por la que rechaza la señalada petición, consignando en su considerando 15° que, no obstante tratarse de una materia que no le es propia, se concuerda con los puntajes otorgados en el referido proceso. Sobre el particular, la resolución N° 8, de 2013, del SENAME, aprobó el formato tipo de bases y anexos para la convocatoria de concurso público de proyecto para el programa de reinserción para adolescentes infractores a la ley penal, modalidad libertad asistida. Luego, el punto 7 de las bases administrativas, sobre la evaluación técnica, señala que esta se llevará a cabo a nivel regional, por una comisión evaluadora conformada por las personas que indica. Agrega que dicho órgano deberá aplicar la pauta contenida en el Anexo 2 del pliego de condiciones, de acuerdo a las reglas que ahí se consignan, las que establecen un puntaje de un máximo de 5 y un mínimo de 1 para los criterios de calificación. Seguidamente, la resolución N° 800, de 2013, del SENAME, adjudicó, para la V Región de Valparaíso, el proyecto presentado por la Fundación Tierra Esperanza, excluyendo al recurrente atendida la menor puntuación que obtuvo en el proceso concursal. Ahora bien, teniendo a la vista los antecedentes estudiados al momento de efectuar el examen de juridicidad de la citada resolución N° 800, de 2013 -tomada razón por este Organismo de Control el 12 de diciembre de dicha anualidad-, se analizarán, primeramente, los aspectos de puntaje reclamados por el señor Alfonso Ferrer, de acuerdo al orden contenido en su acta de evaluación. 1. Sobre el punto 7.b, según el cual se requiere que el proyecto especifique las labores de los miembros del equipo y que estas sean coherentes con los objetivos de aquel, calificado con nota 3, consignándose, además, como una debilidad del acápite II “Recursos Humanos y Materiales”, que “Las funciones descritas no se condicen con la cantidad de horas propuestas para psicólogo. No se presentan certificados de instalación eléctrica, gas u otros”. El recurrente manifiesta que la participación del referido profesional no es una de las exigencias mínimas fijadas por las bases, debiendo evaluarse, a su juicio, solo estas últimas. Por su parte, el SENAME expone que, habiendo la institución reclamante propuesto la función, esta no se condice con las horas comprometidas. En lo concerniente, según el punto V de las bases técnicas, los criterios a tener en cuenta para evaluar los recursos humanos serán los que establezcan las Orientaciones Técnicas respectivas, las que definen la existencia de un equipo de trabajo compuesto por cargos obligatorios y complementarios. De esta manera, conformando ambos grupos el ‘equipo de trabajo’ a que se refiere el numeral en comento, la consideración del psicólogo en la ponderación de la especie se ha ajustado a derecho. 2. Sobre el punto 8.c, que prescribe que la institución postulante garantizará que cuenta con una sede en territorios alejados en caso de ser necesario de acuerdo a lo establecido en las bases, calificado con nota 4 y la referida observación sobre el acápite II. Expresa el interesado que, atendido que en su situación, no requería presentar un inmueble en las condiciones expuestas y a que la reseñada debilidad no es aplicable a este ítem, ha debido ser evaluado con el puntaje máximo. A su vez, el SENAME señala que si bien los documentos del concurso no estipulan si se debe contar o no con una sede en una determinada localidad, la propuesta de la Congregación en comento describe que su sujeto de atención reside mayoritariamente en Quilpué, por lo que su ubicación en Villa Alemana no connota innovación ni eficiencia, debiendo ser ponderada con nota 4, esto es, “bueno”. Al respecto, corresponde manifestar que el criterio consignado en el referido punto 8.b fija las reglas para su calificación, estableciendo que si es necesario y el oferente cuenta con esa locación obtendrá nota 5 y, en caso contrario se evaluará con 1, añadiendo que, de no requerirse de un inmueble en territorios alejados, se le otorgará nota 5. De las mencionadas prescripciones se desprende que el descriptor en comento solo es susceptible de ser valorado con las notas 1 o 5, según la situación en que se encuentre la sede del proyecto postulado, por lo que el puntaje asignado a la iniciativa de la especie no se ha ajustado a derecho. No obstante lo anterior, de acuerdo al inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de procedimiento solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que aun si al proyecto presentado por el recurrente se le hubiese otorgado el puntaje máximo en este ítem, aquel no habría alcanzado una evaluación mayor que le permitiera obtener el concurso de la especie, por lo que la referida irregularidad no ha influido en su resultado. Así, pese a haberse configurado el vicio que se invoca, no procede ordenar la invalidación de la citada resolución adjudicatoria por esta causa, pues la misma no ha generado detrimento al interesado, como lo requiere el enunciado artículo 13. Ello, sin perjuicio de las medidas que, en lo sucesivo, deberá arbitrar el SENAME con el objeto de sujetarse estrictamente a las reglas sobre evaluaciones que rijan sus procesos concursales. 3. Sobre el acápite III “Dimensión Recursos Financieros”, que califica si la institución presenta o no deudas al momento de la valoración de la propuesta, ponderado con nota 1. El ocurrente manifiesta que, a través de la carta N° 24, de 2013, consultó al SENAME acerca de la existencia de deudas originadas en los programas que ejecuta, con el objeto de subsanarlas para participar en próximas licitaciones. Agrega que dicho organismo, mediante documento signado con el N° 1.812, de esa misma anualidad, le confirmó un saldo pendiente, añadiendo que el mismo sería “descontado de la próxima subvención” y que “no se requiere de su reintegro a cuenta corriente”. Al respecto, el SENAME expresa que, luego de reiterados requerimientos de restitución, el 15 de diciembre de ese año materializó el enunciado descuento. Pues bien, de la misiva N° 24, de 2013, se desprende que el recurrente efectúo la mencionada consulta en términos generales, sin referirse a una licitación en particular, de manera tal que, sin perjuicio de la respuesta que ese servicio le hizo llegar, este ha debido sujetarse en su evaluación a lo prescrito por las bases de la especie, las que fijan como criterio a considerar, del modo que indican, la existencia de saldos pendientes de pago por parte del oferente. De esta manera, ya que al momento de la calificación de su iniciativa, la Congregación interesada mantenía deudas derivadas de la ejecución de los programas del SENAME, la ponderación con nota 1 se ajustó a la normativa que rigió la convocatoria. En un segundo orden de consideraciones, relativo a la trayectoria de dicha entidad colaboradora en proyectos de la especie, cabe señalar que ese aspecto fue evaluado de acuerdo a los descriptores contenidos en el acápite I “Dimensión Técnica” de la respectiva pauta, otorgándosele nota 4. Luego, no habiéndose formulado observaciones sobre dicho puntaje ni advirtiéndose irregularidades en el proceso de calificación, esta Contraloría General entiende que aquel se ajusta a derecho. Finalmente, en lo concerniente a la falta de atención de la solicitud que hiciese el recurrente al SENAME en orden a conocer de la evaluación otorgada a la institución adjudicada, es dable puntualizar que los organismos de la Administración del Estado se encuentran en el imperativo de atender las peticiones que se les realicen -sea acogiendo lo requerido, denegándolo o, incluso, indicando, en su caso, la existencia de alguna causal de abstención-, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe expresarse por escrito y en términos formales (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.820, de 2011 y 86.473, de 2013, de este origen). En virtud de lo anterior, el SENAME deberá dar pronta respuesta a la entidad interesada, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase al Ministerio de Justicia y al Servicio Nacional de Menores. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34820/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 86473/2013
Aplica dictámenes