Dictamen CGR

Dictamen N° 68373/2014

2014-09-03 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre subdivisión de predios afectos a declaratoria de utilidad pública para los fines que indica

N° 68.373 Fecha: 03-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de Obras de la Municipalidad de Talagante, solicitando, en lo sustancial, un pronunciamiento acerca de la procedencia de subdividir un terreno perteneciente a una comunidad hereditaria, afecto en su totalidad a utilidad pública, a fin de dar término a su estado de indivisión. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de la misma Cartera, es menester consignar que el artículo 2.2.4., inciso primero, N° 3, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del citado Ministerio-, previene que el propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización “Cuando se trate de la división de un predio que está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo”, y que “En tal caso, con anterioridad a que el Director de Obras Municipales autorice la enajenación de los sitios resultantes, el propietario deberá urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste”. Luego, es necesario apuntar que en relación con las exigencias que rigen para la subdivisión de inmuebles pertenecientes a una sucesión hereditaria, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se ha pronunciado mediante las circulares N°s. 278 y 484, (DDU N° 82 y DDU N° 185, de los años 2001 y 2007, respectivamente), señalando, en lo esencial, que habida cuenta de la naturaleza declarativa del acto de adjudicación, los requisitos de urbanización del artículo 134, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de dicha Cartera de Estado-, sólo serán plenamente aplicables cuando cada heredero sea propietario exclusivo del terreno que le ha sido adjudicado con posterioridad a la subdivisión, y pretenda enajenarlo a un tercero, debiendo dejarse constancia en el plano que no se autoriza la enajenación de los lotes resultantes. Ahora bien, en el contexto normativo reseñado, y en armonía con el criterio consignado en el dictamen N° 42.375, de 2014, de este origen, cumple este Órgano de Fiscalización con manifestar, coincidiendo con lo expresado por las reparticiones informantes, que no observa inconveniente de orden jurídico en relación con la subdivisión de que se trata, y que, en la medida que aquella solo tenga por finalidad terminar con la aludida indivisión, no resulta pertinente exigir el cumplimiento del precitado artículo 2.2.4., inciso primero, N° 3, de la OGUC. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, de esa Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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